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Códigos
Código de Tránsito y Transporte


                   Ciudad Autónoma Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 12.1.1 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado
por Ley 6347) por el siguiente:
"12.1.1 Definición.
El presente Título establece el régimen de funcionamiento y control del Transporte
Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro “Taxis“ de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como del Servicio de Despacho de Viajes, Aplicación
Oficial BA TAXI, Mandatarias, licenciatarios, conductores, vehículos habilitados y el
Registro Único de la actividad (Rutax)."
Art. 2º.-Sustitúyase el texto del artículo 12.2.4 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.2.4 Uso del Servicio
El pasajero dispone el uso exclusivo del servicio, debiendo efectuar al conductor,
como contraprestación por el mismo, el pago de un importe que resulta de aplicar la
tarifa establecida por el Gobierno de la Ciudad, el que queda expresado:
a) en el Reloj Taxímetro, cuando el viaje es solicitado en la vía pública o
telefónicamente, por correo electrónico o por mensaje de texto (de telefonía móvil) a
un Prestador de Despacho de Viajes;
b) en las tarifas preestablecidas, cuando el viaje es solicitado en los puntos fijos
determinados por la Autoridad de Aplicación, a través de la Aplicación Oficial BA TAXI
en caso de corresponder, por medio de las Aplicaciones de Despacho de Viajes o en
otras modalidades autorizadas en el artículo 12.2.15, según las condiciones
establecidas en el sistema previsto en el artículo 12.5.9.
Está prohibido para los pasajeros distraer al conductor durante la marcha del vehículo,
así como sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas."
Art. 3°.-Sustitúyase el texto del artículo 12.2.6 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.2.6 Sistema de Paradas.
El servicio público de taxis contará con tres tipos de “paradas“, debidamente
señalizadas, conforme con el siguiente detalle:
a) Ascenso y Espera: En estos lugares se permite la inmovilización del vehículo a la
espera de usuarios. Operarán durante las veinticuatro (24) horas.
b) Ascenso y Espera Nocturna: En estos lugares se permite el ascenso de pasajeros y
la espera de los vehículos en idénticas condiciones que el inciso anterior pero solo
operarán en el horario de 22:00 a 06:00 horas.
c) Ascenso y Espera Eventual: En estos lugares se permite el ascenso de pasajeros y la espera de los vehículos en idénticas condiciones que el inciso a), en lugares y
horarios determinados por la Autoridad de Aplicación, no permanentes.
12.2.6.1 Características.
Las paradas se emplazarán preferentemente sobre la acera derecha, según el sentido
de circulación de la calle pudiendo sin embargo ser emplazadas junto a la acera
izquierda en las vías que tengan sentido único de circulación, cuando existan
posibilidades físicas y verdaderas razones de servicio que así lo justifiquen.
Las señales para “espera” se complementarán con la cantidad máxima de vehículos
que podrán inmovilizarse en la “parada”.
12.2.6.2 Prioridades.
Tendrán prioridad en las filas de espera en las paradas las personas con
discapacidad, adultos mayores, adultos acompañados por menores de hasta tres
años, embarazadas o personas con movilidad reducida."
Art. 4°.- Sustitúyase el texto del artículo 12.2.8 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.2.8 Proceder del conductor.
Los conductores atenderán al público usuario con cortesía y deberán prestar servicio
correctamente vestidos y aseados.
Deberán asistir a las personas con discapacidad, adultos mayores, adultos
acompañados por menores de hasta tres años, embarazadas o personas con
movilidad reducida en el ascenso y descenso del vehículo automotor, procediendo a la
apertura y cierre de la puerta, brindándole su colaboración en caso que éstas lo
requieran.
El conductor del vehículo automotor no podrá hacer funcionar reproductor de sonido
mientras se conduzca con pasajeros, a excepción de que éstos presten su
conformidad."
Art. 5°.-Sustitúyase el texto del artículo 12.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.2.9 Transporte de Personas con Discapacidad.
Los conductores están obligados al transporte de los perros guías y de las sillas de
ruedas, muletas o cualquier otro elemento que usen para su movilidad las personas
con discapacidad o con movilidad reducida. Por estos servicios no se cobrará adicional
alguno."
Art. 6º.-Sustitúyase el texto del artículo 12.2.15 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.2.15 Jurisdicción.
Los Taxis habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están
autorizados a transportar pasajeros que hayan requerido el servicio exclusivamente en
el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En los casos de Puertos, Aeropuertos, Aeródromos y Terminales de Transporte de
pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional, están autorizados a transportar
pasajeros de conformidad a las condiciones establecidas en el sistema previsto en el
artículo 12.5.9 del presente Título implementado por la Autoridad de Aplicación y a otra
normativa aplicable."
Art. 7º.-Sustitúyase el texto del artículo 12.2.20 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.2.20 Aplicación oficial BA TAXI.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrolla esta aplicación con los
siguientes requerimientos mínimos:
a) En relación a los pasajeros/as:
- Solicitar el servicio de Taxi.
- Solicitar el servicio de un Taxi Accesible una vez que se encuentre operativo el
servicio.
- Informar la tarifa estimada o preestablecida (de corresponder).
- Pagar el servicio a través de los medios electrónicos de pago habilitados.
- Geolocalizar el viaje.
- Identificar al vehículo y al conductor/a que va a prestar el servicio.
- Posibilitar la emisión de una señal de alarma.
- Generar un reporte electrónico del viaje, consignando las principales características
del mismo: fecha, hora, lugar de inicio y fin del servicio, importe abonado así como
otros datos que la Autoridad de Aplicación considere conveniente incluir.
- Historial de viajes.
- Calificación del servicio.
b) En relación al vehículo Taxi:
- Tomar servicios que hayan sido solicitados a través de la Aplicación.
- Posibilitar la emisión de una señal de alarma.
- Generar un reporte diario de actividad.
- Percibir la tarifa preestablecida (de corresponder) del viaje a través de los medios
electrónicos de pago habilitados o efectivo.
- Recibir informaciones relativas al estado del tránsito así como otras que puedan
resultar de interés.
- Recibir recordatorios de los vencimientos más relevantes correspondientes al titular
de la licencia y/o conductor/a.
c) Características operativas:
- El/la conductor/a del servicio podrá permanecer en línea durante todo el tiempo que
se encuentre prestando el servicio de taxi.
- Los vehículos Taxi Accesibles, una vez que se encuentre operativo el servicio, no
podrán rechazar los viajes que hayan sido solicitados por usuarios que se desplacen
en sillas de ruedas.
- El modelo de teléfono móvil del conductor/a debe satisfacer los requerimientos
mínimos que establezca la Autoridad de Aplicación.
- El dispositivo móvil que se conecte la aplicación del conductor/a dentro del vehículo
debe estar sujeto mediante un soporte que facilite su visualización y operación segura
por parte del mismo.
- La utilización de la Aplicación no tendrá costos para los usuarios del sistema:
pasajero, titular de licencia y conductor.
- La Aplicación deberá asegurar la Privacidad y Protección de Datos Personales, y de
cualquier otra información que pueda resultar sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado por Ley 6347) y demás normativa
aplicable.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los requerimientos necesarios para dar de
alta en la Aplicación a los titulares de Licencia y a sus conductores/as.
La Aplicación oficial BA TAXI sólo podrá ser utilizada para la prestación del servicio de
Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro “Taxis“ de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de ser utilizada para otros fines la
Autoridad de Aplicación podrá bloquear de la Aplicación BA TAXI tanto a usuarios
como a conductores."
Art. 8º.-Sustitúyanse los textos de los incisos 12.3.1.1, 12.3.1.2 y 12.3.1.5 del Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley
2148 (texto consolidado por Ley 6347) por los siguientes:
"12.3.1.1 Automóviles de cuatro (4) o cinco (5) puertas."
"12.3.1.2 Cilindrada Mínima:
- Vehículos nafteros o GNC: mil cuatrocientos centímetros cúbicos (1.400 cm3)
- Vehículos Diesel: mil quinientos centímetros cúbicos (1.500 cm3)
- Se admite una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en las cilindradas
- Se admite una cilindrada inferior a las establecidas siempre que la potencia que
erogue el motor sea igual o superior a: setenta y cinco caballos de vapor (75 CV) para
motores impulsados a nafta y sesenta y cinco caballos de vapor (65 CV) para motores
diesel.
- Para vehículos eléctricos, híbridos u otro tipo de motores se exige una potencia
mínima de sesenta y cinco caballos de vapor (65 CV) o su equivalente en kilovatios."
"12.3.1.5 Antigüedad máxima.
El Año - Modelo no podrá superar en ningún caso los diez (10) años de antigüedad.
Excepcionalmente al haber agotado la vida útil del vehículo y proceder a sustituir el
mismo por otro 0 Km, se autoriza la continuidad en la prestación del servicio por ciento
ochenta (180) días corridos contados a partir del 10 de enero del año siguiente al
cumplimiento de los diez (10) años de antigüedad."
Art. 9°.-Sustitúyanse los textos de los incisos 12.3.3.1 y 12.3.3.4 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6347) por los siguientes:
"12.3.3.1 Estar pintado o ploteado con los siguientes colores distintivos: negro en la
parte baja de la carrocería y amarillo en la parte superior: parantes (a partir de la línea
inferior de las ventanas) y techo. El negro deberá ser de tono brillante, mientras que el
amarillo en todos los casos que es exigido, corresponderá al número tres (3) de la
tabla de colores del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (Norma IRAM
Nº 1054)."
"12.3.3.4 Llevar pintado o ploteado en color amarillo, en ambas puertas delanteras,
sobre el fondo negro, el siguiente detalle: una corona circular con un diámetro exterior
de trescientos cincuenta (350) mm y un diámetro interior de trescientos treinta (330)
mm, dividida en tres secciones horizontales a saber:
-en la sección superior la palabra TAXI, en letras de cuarenta (40) mm de altura por
cuarenta (40) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo, con una separación
entre letras de catorce (14) mm
-en la sección media el número de Licencia de Taxi, en tamaño de ochenta (80) mm
de altura por treinta y cinco (35) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo
-en la sección inferior la sigla G.C.B.A. en letras de cuarenta (40) mm de altura por
cuarenta (40) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo, con una separación
entre letras de diez (10) mm."
Art. 10.-Sustitúyanse los textos de los incisos 12.4.1.1 y 12.4.1.2 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6347) por los siguientes:
"12.4.1.1 La licencia de taxi se otorga a un único titular, sea esta una persona humana
o jurídica."
"12.4.1.2 Solo podrán ser licenciatarios:
a) Las personas humanas: mayores de edad o legalmente emancipadas, con
capacidad legal para contratar, de nacionalidad argentina, naturalizados o extranjeros
con residencia definitiva en Argentina.
b)Las personas jurídicas, legalmente constituidas en el marco de la Ley Nº 19.550 e
inscriptas en el Registro Público de Comercio de la Ciudad, con domicilio legal dentro
del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y capacidad para la explotación de
la actividad."
Art. 11.-Sustitúyase el texto del inciso 12.4.4.6 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.4.4.6 Fallecimiento del Titular:
Producido el fallecimiento del titular de la licencia del taxi, aquellos que acrediten
vocación hereditaria, podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno
de ellos y formular la respectiva petición dentro de los ciento ochenta (180) días de
producido el deceso.
De haberse formalmente suministrado con la solicitud todos los datos necesarios para
su consideración establecidos por el presente régimen, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar un permiso provisorio que autorice la
prestación del servicio hasta tanto se expida en definitiva sobre la procedencia de la
petición."
Art. 12.-Sustitúyase el texto del artículo 12.5.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.5.2 Importe del viaje.
Para todos los casos que no haya sido determinado cobrar la tarifa preestablecida, el
importe a abonar por parte del usuario deberá establecerse en el reloj taxímetro en
moneda de curso legal; el mismo resulta de sumar los importes por bajada de
bandera, distancia recorrida y tiempo de espera, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Bajada de bandera: Será el equivalente en moneda de curso legal, a la cantidad de
once (11) fichas, las cuales aparecerán en el reloj taxímetro al iniciarse el viaje. En
este caso, continúa vigente lo establecido en el artículo 12.12.3 del presente Título.
b) Fichas por distancia recorrida: Una vez iniciado el viaje, el reloj taxímetro sumará
cada doscientos (200) metros el valor de una ficha en moneda de curso legal.
c) Ficha por tiempo de espera: Se sumará a lo indicado en los incisos a) y b), el valor
en moneda de curso legal de una ficha, cada sesenta (60) segundos que se hayan sumado por las detenciones del vehículo.
Para los casos de los viajes solicitados en los puntos fijos establecidos por la
Autoridad de Aplicación, por la Aplicación Oficial BA TAXI en caso de corresponder, a
través de las aplicaciones de prestadores de despacho de viajes o solicitados en
Puertos, Aeropuertos, Aeródromos y Terminales de Transporte de pasajeros de larga
distancia de jurisdicción nacional, será de aplicación la tarifa preestablecida en la
forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación conforme al artículo
12.5.9 y a la normativa correspondiente. En todos estos casos de tarifas
preestablecidas, las mismas deben ser informadas y aceptadas previamente por el
usuario."
Art. 13.-Sustitúyase el texto del artículo 12.5.6 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.5.6 Servicio de despacho de viajes.
El prestador del servicio de despacho de viajes podrá adicionar un importe a la tarifa
prevista en el artículo 12.5.9, cuando el requirente hubiere solicitado el servicio de
despacho de viajes por cualquiera de los medios para solicitar el servicio autorizados
por la Autoridad de Aplicación. El monto del adicional deberá ser comunicado al
requirente al momento de solicitar el viaje. El prestador podrá definir el importe
adicional a cobrarse entre cero (0) y diez (10) fichas reloj por servicio solicitado,
pudiendo distribuirlo por horarios o viajes.
Asimismo, el servicio solicitado por la aplicación oficial "BA TAXI" o el nombre que la
Autoridad de Aplicación designe, en ningún caso podrá adicionar un importe a la tarifa
vigente ni para el pasajero ni para el taxista.
Este adicional no será de aplicación cuando quien requiera el servicio sea una persona
con una discapacidad permanente, debidamente acreditada. La Autoridad de
Aplicación determinará el alcance de esta excepción."
Art. 14.- Sustitúyase el texto del artículo 12.5.7 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"12.5.7 Promociones.
Las promociones que realicen los prestadores del servicio de despacho de viajes a sus
requirentes, no podrán consistir en descuentos sobre el importe de la tarifa
preestablecida según el artículo 12.5.9, la que deberá ser percibida en su totalidad por
el taxista.
Los prestadores que realicen promociones que disminuyan la tarifa a percibir por los
taxistas o aquellos que no respeten el adicional máximo de 10 (diez) fichas reloj por
servicio solicitado en las condiciones dispuestas en el artículo 12.5.6, serán intimados
a cesar en su conducta en un plazo máximo de 10 (diez) días. En caso que el
prestador no cumpliere en término con dicha intimación, serán sancionados con la baja
de los permisos.
Toda promoción que realicen los prestadores del servicio de despacho de viajes
deberá cumplir con las disposiciones de la presente normativa y será a su exclusivo
cargo."
Art. 15.-Incorpórase como artículo 12.5.9 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley
6347) el siguiente texto:
"12.5.9 Tarifa Preestablecida.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer las bases de cálculo para
determinar el importe del sistema de tarifa preestablecida para cada una de las
modalidades del artículo 12.2.4 y de los viajes previstos en el artículo 12.2.15 para
todos los vehículos Taxi habilitados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 16.- Sustitúyase el texto del artículo 12.11.8 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado
por Ley 6347) por el siguiente:
"12.11.8 Tarifa.
De la Infracción a la no aplicación de la tarifa vigente: Cuando se comprobare que el
conductor de taxi cobre un importe superior o inferior al valor de la tarifa que fija el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el servicio de taxi o se niegue
a cobrar la tarifa preestablecida en las modalidades autorizadas en el artículo 12.5.9,
será suspendido por un plazo de ciento ochenta (180) días a la primera comprobación
y por cinco (5) años a la segunda infracción ocurrida dentro de los cinco (5) años
desde la constatación de la primera."
Art. 17.-Sustitúyase el texto del artículo 6.1.49.2del Capítulo I "TRÁNSITO" de la
Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347) el siguiente texto:
"6.1.49.2. No aplicación de la tarifa de taxi vigente.
El/la conductor/a que cobre un importe superior o inferior al valor de la tarifa que fija el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el servicio de taxi o se niegue a cobrar la
tarifa preestablecida en las modalidades autorizadas en el artículo 12.5.9 del Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado con
multa de doscientas (200) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá
librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.
El prestador de despacho de viajes que asigne viajes estableciendo un importe inferior
al valor de la tarifa preestablecida del artículo 12.5.9 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado con multa de mil
(1000) unidades fijas. "
Art. 18. -Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi.
DECRETO N.° 487/20

               Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6401 (EX-2020-30835937-GCABA-
DGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 10 de diciembre de 2020.
El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese a la Secretaría de Ambiente y a la
Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA -Miguel.





 

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