La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 3.2.6 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado
por Ley 6347) por el siguiente:
"3.2.6 Plazos de validez.
La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prórroga de ningún tipo,
excepto que ésta recaiga en día inhábil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al
primer día hábil siguiente.
La Autoridad otorgante comunicará con carácter informativo a los titulares de las
licencias de conducir, cualquiera sea su clase, del vencimiento de la misma con una
anticipación de por lo menos tres (3) meses. La comunicación podrá hacerse por
cualquier medio electrónico que haya sido denunciado previamente por el titular de la
licencia a dichos fines. La falta de comunicación mencionada no interrumpe el plazo de
vencimiento de la misma.
La autoridad otorgante de las licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las
mismas a partir del día de finalización del trámite de obtención o renovación. Para ello,
debe cumplir las pautas que se enumeran en el presente artículo, sin perjuicio de que
corresponda una menor vigencia como consecuencia del examen psicofísico
establecido en el inciso h) del artículo 3.2.8.
Las licencias para conducir otorgadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen una vigencia máxima de acuerdo a la edad del titular al momento
de solicitar una habilitación, a saber:
Para clases no profesionales así definidas por la Autoridad de Aplicación:
Una vigencia máxima de diez (10) años para titulares de hasta treinta y nueve (39)
años de edad inclusive; de seis (6) años para titulares de hasta cuarenta y nueve (49)
años de edad inclusive; de cuatro (4) años para titulares de hasta sesenta y nueve (69)
años de edad inclusive y de dos (2) años para titulares a partir de los setenta (70) años
de edad inclusive.
Para clases profesionales así definidas por la Autoridad de Aplicación:
Una vigencia máxima de cinco (5) años para titulares de hasta cuarenta y cinco (45)
años de edad inclusive; de cuatro (4) años para titulares de hasta cincuenta y nueve
(59) años de edad inclusive; de tres (3) años para titulares de hasta sesenta y nueve
(69) años de edad inclusive y de dos (2) años para titulares a partir de los setenta (70)
años de edad inclusive.
La autoridad otorgante de las licencias de conducir podrá determinar períodos de
validez menores a los indicados en el presente artículo y/o modificar las fechas de
caducidad de habilitaciones ya emitidas, al sólo efecto de unificar las fechas de
vencimiento de las distintas clases de licencias cuando fuesen de un mismo titular."
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 3.2.7 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"3.2.7 Conductores principiantes.
El conductor que obtiene su licencia por primera vez, tanto para motovehículos o para
automóviles, tiene la condición de conductor principiante por dos (2) años.
Durante los primeros seis (6) meses debe conducir llevando visible en la parte inferior
del parabrisas y la luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince (15)
centímetros con la letra "P" en color blanco sobre fondo verde que identifica su
condición de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con
la licencia habilitante.
En esos seis (6) primeros meses, no podrá circular por arterias donde se permitan
velocidades superiores a setenta (70) kilómetros por hora.
Durante todo el período en que mantenga la condición de Conductor Principiante,
deberá observar los "Niveles de alcohol en sangre para conductores" previstos en el
artículo 5.4.4 de este Código.
La condición de Conductor Principiante y las restricciones que de ella se desprenden,
se aplica a todos quienes circulen por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
independencia de la jurisdicción que haya otorgado la Licencia, aun cuando en éstas
la condición de Conductor Principiante tenga una duración diferente o no contemple tal
condición."
Art. 3°.- Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 3.2.8 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"i) Para su obtención por primera vez o en los casos especiales que determina este
Código, realizar el/los cursos de capacitación dictado/s por la Autoridad de Aplicación
o por quien ésta decida y, al finalizar el/los mismo/s, aprobar un examen teórico sobre
conducción, normas de tránsito y prevención de incidentes viales de acuerdo a los
contenidos del Manual del Conductor que se cita en el artículo 3.4.3, y sobre detección
de fallas en los elementos de seguridad del vehículo. En el caso especial de personas
que no sepan leer textos en español, podrán obtener su licencia de conducir no
profesional cumpliendo los requisitos de este inciso en su idioma, siempre que el
material necesario para el curso y el examen se encuentre traducido. A tal fin, el Jefe
de Gobierno puede celebrar los convenios correspondientes con las representaciones
diplomáticas de los países que lo deseen."
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del inciso j) del artículo 3.2.8 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"j) Para su obtención por primera vez o en los casos especiales que determina este
Código, aprobar un examen práctico de idoneidad conductiva. Debe realizarse en un
vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con
todas las prescripciones legales de seguridad y documentación que la Autoridad de
Aplicación establezca. Debe utilizarse un circuito de prueba o un área urbana
habilitada por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación. Si la entidad otorgante
dispone de simuladores de manejo conductivo, debe aprobarse la prueba en ellos
como fase previa a esta etapa."
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"c) Realizar un curso de actualización de normas de tránsito y prevención de
incidentes viales dictado por la Autoridad de Aplicación o por quien ésta decida. Se
exceptúa de la obligación establecida en este inciso a los poseedores de licencia de
conductor profesional de taxi que hayan aprobado el curso contemplado en el artículo
12.7.2 del presente Código y hayan obtenido el Certificado de Formación Profesional
Permanente en el transcurso del año anterior a la fecha de renovación."
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del inciso g) del artículo 3.2.13 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"g) Para obtener la licencia de conductor de cualquiera de las subdivisiones
profesionales de la clase A, se debe acreditar la aprobación de un curso teórico-
práctico de capacitación especial relacionado con la especialidad dictado por la
Autoridad de Aplicación o por quien ésta decida."
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 3.2.17 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"d) Son de aplicación los incisos d) y e) del artículo 3.2.8 y el d) del artículo 3.2.9."
Art. 8°.- Incorpórase el artículo 3.2.18 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6347)
con el siguiente texto:
"3.2.18 Certificado de Legalidad.
El certificado de legalidad es un documento expedido por la entidad otorgante de
licencias que da cuenta de la totalidad de habilitaciones para conducir otorgadas a un
titular por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrán requerirlo quienes posean o hayan poseído habilitaciones otorgadas por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de ser presentado ante
cualquier organismo público o privado.
Son requisitos para su obtención:
a) Acreditar identidad.
b) Abonar el arancel que se establezca en la Ley Tarifaria vigente, cuando no
estuviere exceptuado.
c) Presentar certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El certificado de legalidad no sustituye a la licencia de conducir.
La expedición del documento será exclusivamente en formato digital y la entidad
otorgante deberá prever su modalidad de validación. El mismo se expide sin
vencimiento."
Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 3.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"3.3.1 Obligación.
Los locales, propietarios, instructores, vehículos afectados al servicio, planes de
estudio y, en general, el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de
automotores se rigen por lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación.
La Autoridad de Aplicación es la encargada de entregar las autorizaciones
correspondientes para desarrollar esta actividad así como del control del cumplimiento
de sus requisitos, en los términos de los artículos siguientes del presente capítulo."
Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 3.3.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"3.3.2 Requisitos de los locales.
Los locales donde funcionen las Escuelas de Conductores deben estar ubicados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellas que imparten cursos presenciales
teóricos deberán estar habilitadas como Instituto de Enseñanza, Instituto Técnico o
Academia por el área competente.
Preferentemente contarán con simuladores de conducción para impartir clases teórico
prácticas."
Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo 3.3.4 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"3.3.4 Exigencias a los instructores.
La matrícula de instructor es otorgada por primera vez, por un período de dos (2) años,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años y poseer título secundario.
b) Poseer licencia de conductor vigente, de acuerdo a los siguientes criterios:
-Clase A con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar a los aspirantes a
obtener licencias de la clase A, según reglamentación.
-Clase D con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar a los aspirantes a
obtener licencias de las clases B o D indistintamente.
-Clase C, E o G con una antigüedad mínima de un (1) año, para enseñar a los
aspirantes a obtener licencias de las clases C, E o G, respectivamente.
c) Poseer certificación de haber aprobado el curso de habilitación de instructor teórico-
práctico, dictado por la Autoridad de Aplicación o quien ésta decida.
d) Mantener inexistencia de antecedentes penales, en los mismos términos que los
establecidos en el artículo 3.2.14 para la obtención de licencia profesional de
conductor clase D. A tal fin, debe presentarse el certificado correspondiente cada vez
que se le solicite o cuando renueve la matrícula.
Para la renovación de la matrícula, el instructor deberá cumplimentar con los puntos
anteriores y realizar el/los cursos de capacitación dictado/s por la Autoridad de
Aplicación o por quien ésta decida y, al finalizar el/los mismo/s, aprobar un examen
teórico sobre conducción, normas de tránsito y prevención de incidentes viales de
acuerdo a los contenidos del Manual del Conductor citado en el artículo 3.4.3, y sobre
detección de fallas en los elementos de seguridad de los vehículos. Su vigencia será
de dos (2) años sin perjuicio de que la misma podrá ser ampliada por la entidad
otorgante."
Art. 12.- Sustitúyese el texto del inciso g) del artículo 3.3.5 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"g) Encontrarse ploteado, indicando ser una escuela de conductores y exhibiendo su
nombre comercial. Además deberá exhibir el nombre, domicilio y número de
habilitación de la Escuela a la cual pertenece y número interno asignado del vehículo,
en la forma que establezca la reglamentación."
Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 3.3.7 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"3.3.7 Características de los cursos.
El contenido de los cursos teóricos debe ser previamente aprobado por la Autoridad de
Aplicación, con asistencia presencial y/o virtual controlada.
Se debe utilizar el Manual del Conductor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
como texto básico para su dictado y reforzar sus contenidos de acuerdo a la clase de
licencia a solicitar."
Art. 14.- Sustitúyese el texto del artículo 3.3.11 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"3.3.11 Enseñanza no profesional.
Cuando la enseñanza de la conducción vehicular no sea impartida por entidades
habilitadas, sólo estará permitida para obtener licencias de las clases A, B o C, sobre
vehículos previstos para esas clases de licencias, siempre que quien la imparta lo
haga a título gratuito, posea licencia de conductor como mínimo de la misma clase
para la que enseña y cumpla con las exigencias que establece la reglamentación. La
actividad debe llevarse a cabo sólo en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la
Ciudad o en las playas autorizadas. Quienes incumplan con lo previsto en el presente
artículo no podrán ingresar a las mismas."
Art. 15.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 3.4.1 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"b) La Autoridad de Aplicación debe difundir medidas y formas de prevenir incidentes
viales, a través de campañas de comunicación permanentes, masivas y segmentadas,
y campañas de educación, prevención y convivencia vial que alcancen a todas las
personas, haciendo énfasis en los actores vulnerables y factores de riesgo. Asimismo,
debe afectar predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la
conducción."
Art. 16.- Incorpórase el punto 19 al inciso b) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6347) con el siguiente texto:
"19-Cuando constara que el conductor alcanzó los cero (0) puntos en el Sistema de
Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) y tiene un Legajo de inhabilitación
pendiente de resolución ante el Controlador de Faltas."
Art. 17.- Sustitúyese el texto del artículo 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"5.6.2 Boleta de citación del inculpado.
Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos
contemplados en los puntos 7 al 19 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de
Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho
documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo, sin
violar las prohibiciones de circular y sólo por un plazo máximo de cuarenta (40) días
corridos en los casos contemplados en los incisos 8 al 14 y en el inciso 17, de diez
(10) días hábiles en el caso del inciso 18 y de tres (3) días hábiles en los casos
contemplados en los incisos 7, 15, 16 y 19, contados a partir de la fecha de su
confección.
Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia en el caso contemplado en
el punto 18 del inciso b) del artículo 5.6.1, el presunto infractor deberá presentarse
ante la Dirección General de Administración de Infracciones o el organismo que en el
futuro la reemplace luego de transcurridos tres (3) días hábiles desde la retención
preventiva.
La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la mencionada
Dirección General o el organismo que en el futuro la reemplace, en un plazo no mayor
de setenta y dos (72) horas hábiles. El procedimiento de recuperación de la licencia
retenida se establece por reglamentación."
Art. 18.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"11.1.3 Descuento de puntos.
La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos
conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código cuando:
a) El administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones.
b) Haya recaído resolución sancionatoria firme.
Para el caso en el que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia
Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la
quita de puntos la resolución judicial definitiva.
En el caso del inciso a), el administrado podrá acceder a la realización de cursos de
educación vial de reasignación de puntos y obtener la reasignación del cincuenta por
ciento (50%) de los puntos descontados por cada infracción, acreditando la aprobación
de cada curso.
No podrán acceder a dicha reasignación de puntos los conductores que hayan
cometido las conductas e infracciones expresamente exceptuadas para ello en los
incisos d) y e) del artículo 11.1.4.
Previo al pago voluntario, el administrado deberá ser informado que el ejercicio de
dicha opción conllevará la quita automática de puntos y la posibilidad de su
reasignación.
En el caso de pago voluntario por parte del administrado, el titular registral podrá
informar a la administración la persona autorizada que cometió las infracciones, a fin
de que se le traslade la quita de puntos previo consentimiento de la misma. En tal
caso, la persona autorizada que cometió las infracciones podrá acceder a la
realización de cursos de educación vial de reasignación de puntos para obtener la
reasignación del cincuenta por ciento (50%) de los puntos descontados, una vez
acreditada la aprobación de cada curso.
En los casos de contravenciones cuyas conductas sean previstas para la quita de
puntos y que hayan sido remitidas a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, las
sentencias serán comunicadas al organismo encargado para que éste proceda a
hacerla efectiva.
El puntaje actualizado de todos los conductores debe constar en el Registro de
Antecedentes de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La quita de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo a excepción de:
a) que el conductor se encuentre identificado y sea distinto de aquel o;
b) que acreditare haberlo enajenado con la documentación correspondiente o;
c) que haya cedido la tenencia o custodia del vehículo, en cuyo caso está obligado a
identificar al responsable, aportar la documentación que autorice el manejo y que éste
último preste consentimiento con la quita de puntos."
Art. 19.- Sustitúyese el texto de los incisos d) y e) del artículo 11.1.4 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:
"d) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.9 (Placas
de dominio), 6.1.11 (Circular con antiradar o antifoto), 6.1.31 (Conducción peligrosa),
6.1.49 (Requisitos de los vehículos de transporte de carga), 6.1.65 (Conducir bajo la
influencia de alcohol -Negativa a someterse a control de alcoholemia, estupefacientes
u otras sustancias similares), 6.1.72 (Violación de barreras ferroviarias) y 6.1.94
(Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin
autorización), del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en los casos de
sanciones por conductas tipificadas en los artículos 130 (Conducir con mayor cantidad
de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes) y 132
(Incumplir obligaciones legales) del Código Contravencional, se descontarán diez (10)
puntos.
Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el
artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso
de velocidad sea mayor al treinta por ciento (30%) de la velocidad permitida para el
tipo de arteria."
Los conductores que cometan las infracciones tipificadas en los artículos 6.1.9 (Placas
de dominio), 6.1.11 (Circular con antiradar o antifoto), 6.1.31 (Conducción peligrosa),
6.1.65 (Conducir bajo la influencia de alcohol -Negativa a someterse a control de
alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares) y 6.1.94 (Taxis, transporte
de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) del Régimen de
Faltas y en los artículos 130 (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del
permitido o bajo los efectos de estupefacientes) y 132 (Incumplir obligaciones legales)
del Código Contravencional no podrán acceder a la reasignación del cincuenta por
ciento (50%) de puntos a través de la acreditación de la aprobación de cursos de
educación vial, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 11.1.5.
En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 119 (Participar,
disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública) del Código
Contravencional, se descontarán veinte (20) puntos. Los conductores que cometan
dicha infracción no podrán acceder a la reasignación del cincuenta por ciento (50%) de
puntos a través de la acreditación de la aprobación de cursos de educación vial, de
acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 11.1.5."
Art. 20.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.5 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"11.1.5 Reasignación de puntos.
Los conductores pueden acceder a la reasignación de puntos, en los siguientes casos:
a) Por pago voluntario: se le bonificará el cincuenta por ciento (50%) de los puntos que
les corresponde descontar, si presentan el certificado de aprobación del curso de
educación vial de reasignación de puntos que dicta la Secretaría de Transporte y
Obras Públicas o el organismo que en el futuro la reemplace, cuyo contenido y
duración será aprobado por reglamentación.
b) Por alcanzar los cero (0) puntos: se les reasignan nuevamente diez (10) puntos,
luego de cumplir con lo establecido en el artículo 11.1.7 (Aplicación del Sistema de
Evaluación Permanente de Conductores) según el caso que corresponda.
Sin perjuicio de ello, cada descuento parcial de puntos queda sin efecto a los tres (3)
años de efectuado siempre que el conductor, durante ese lapso, no haya alcanzado
los cero (0) puntos y presente certificado de libre deuda de infracciones de tránsito."
Art. 21.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.6 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6347) por el siguiente:
"11.1.6 Recuperación parcial de puntaje.
Los conductores pueden recuperar voluntariamente cuatro (4) puntos si presentan el
certificado de aprobación del curso de educación vial para el recupero de puntos
previsto en el Régimen de Faltas. Asimismo, la Autoridad de Aplicación del presente
Código, establecerá el contenido de dicho curso y su modo de evaluación y
aprobación, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para
dictarlo.
Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad o por
instituciones públicas o privadas autorizadas por la Autoridad de Aplicación del
presente Código y su costo estará a cargo del infractor.
El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que
designe el Gobierno de la Ciudad.
En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido
reforzado a la especialidad.
Esta prerrogativa no podrá utilizarse más de una (1) vez por año y/o en el caso que el
conductor haya alcanzado los cero (0) puntos en el Sistema de Evaluación
Permanente de Conductores (SEPC)."
Art. 22.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.65 del Régimen de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347),
por el siguiente:
"6.1.65 Conducir bajo la influencia del alcohol- Negativa a someterse a control de
alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares.
a. El/la conductor/a de un vehículo particular que conduzca con un nivel de alcohol en
sangre superior a cero coma cinco (0.5) gramos de alcohol por litro de sangre, pero
inferior a un (1.0) gramo de alcohol por litro de sangre, es sancionado/a con multa de
ciento cincuenta (150) a mil (1000) unidades fijas y de sesenta (60) a ciento veinte
(120) días de inhabilitación en forma conjunta.
Respecto del conductor/a que haya sido sancionado/a con primera condena y haya
aprobado el curso específico de educación vial sobre prevención de alcoholemia, el
plazo de inhabilitación será de treinta (30) a sesenta (60) días.
Las mismas sanciones se aplican respecto de conductores/as de motovehículos que
conduzcan con un nivel de alcohol en sangre superior a cero coma dos (0.2) gramos
de alcohol por litro de sangre, pero inferior a un (1.0) gramo de alcohol por litro de
sangre.
Las mismas sanciones se aplican a quienes conduzcan vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de menores y/o de carga; o sean conductores principiantes,
con más de cero coma cero (0,0) gramos de alcohol por litro de sangre, pero inferior a
un (1.0) gramo de alcohol por litro de sangre.
En todos los casos descriptos, el/la conductor/a deberá aprobar un curso específico de
educación vial sobre prevención de alcoholemia dictado por la Secretaría de
Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro lo reemplace.
b. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un
motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de
alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa
de mil (1000) unidades fijas."
Art. 23.- Incorpórase el artículo 6.1.107 al Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347), con el
siguiente texto:
"6.1.107 Escuela de Conductores de automotores sin habilitación.
Quien prestare el servicio de enseñanza de conducción de vehículos automotores sin
la correspondiente habilitación será sancionado/a con multa de quinientos (500) a mil
(1000) unidades fijas. La sanción se elevará al doble si fuere reiterada dentro del año
calendario.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la
Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a fin de comunicar la resolución recaída. Esta sanción no se aplica a
quien prestare servicios de enseñanza de conducción no profesional, prevista en el
artículo 3.3.11 de dicho Código."
Art. 24.- Incorpórase el artículo 6.1.108 al Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347), con el
siguiente texto:
"6.1.108. Escuela de Conductores de automotores con habilitación vencida o que
exceda los límites o el objeto de aquella.
La Escuela de Conductores de automotores que opere con habilitación vencida o que
exceda los límites o el objeto de aquella, de conformidad con lo establecido por la
normativa vigente, es sancionada con multa de ciento cincuenta (150) a trescientas
(300) unidades fijas. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá
librar oficio a la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 25.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 12 de Procedimiento
Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley
6347), el siguiente texto:
"En los casos de condenas que impongan pena de inhabilitación para la conducción
de vehículos automotores, el infractor deberá entregar su licencia de conducir, la que
permanecerá depositada en la Secretaría del Juzgado hasta el cumplimiento del plazo
de la inhabilitación o, en su caso, la rehabilitación del condenado, momento en el que
le será devuelta previa acreditación de haber aprobado el curso específico de
educación vial que dicta la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo
que en el futuro lo reemplace.
Las condenas del párrafo anterior deberán ser comunicadas al Registro Nacional de
Infractores de Tránsito, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a la Dirección
General Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o el organismo que en el futuro asuma sus competencias."
Art. 26.-Incorpórase como último párrafo del artículo 55 de la Ley 12 de Procedimiento
Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley
6347), el siguiente texto:
"Cuando la sentencia cobre firmeza, el/la juez/a efectuará comunicaciones a los
organismos que correspondan.
En los casos de condenas que impongan pena de inhabilitación para la conducción de
vehículos automotores el infractor deberá entregar su licencia de conducir, la que
permanecerá depositada en la Secretaría del Juzgado hasta el cumplimiento del plazo
de la inhabilitación o, en su caso, la rehabilitación del condenado, momento en el que
le será devuelta previa acreditación de haber aprobado el curso específico de
educación vial que dicta la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo
que en el futuro lo reemplace.
Las condenas del párrafo anterior deberán ser comunicadas al Registro Nacional de
Infractores de Tránsito, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a la Dirección
General Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o el organismo que en el futuro asuma sus competencias."
Art. 27.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 1217 de Procedimiento de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6347) por el
siguiente:
"Artículo 13 - Citación y Pago Voluntario.
La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta (60) días corridos a
el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen
labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la
notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la
Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por
parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente.
La Autoridad Competente conforme los términos del artículo 526 de la Ley N° 5.688
podrá notificar a el/la presunto/a infractor/a, en el acto y oportunidad de un
procedimiento de fiscalización vehicular, la existencia de infracciones de tránsito que
se encuentren pendientes de pago o de resolución.
Las notificaciones previstas en los párrafos inmediatos anteriores deben indicar al/la
presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario, cuando la infracción prevea ese
beneficio o la posibilidad de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de
Control de Faltas, señalando:
a. Que el plazo para realizar el pago voluntario vence a los cuarenta (40) días corridos
de notificado y que, para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del
artículo 11.1.3-Descuento de puntos del Sistema de Evaluación Permanente de
Conductores del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148, su realización implica el consentimiento automático para
la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación
Permanente de Conductores.
b. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad
Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la
notificación, deberá abonar en el caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco
por ciento (75%) de la multa.
c. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad
Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos
desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento
(100%) de la multa.
En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de
Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las
que se encuentre identificado/a el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo
de un único/a Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre
todas las actas de infracción habidas."
Art. 28.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 1217 de
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado
por Ley 6347), el siguiente texto:
"Cuando se trate de pena de inhabilitación para la conducción de vehículos
automotores se deberá remitir la licencia de conducir del infractor al Controlador/a
Administrativo/a de Faltas para su depósito hasta el cumplimiento del plazo de la
inhabilitación, momento en el que le será devuelta, previa acreditación de haber
aprobado el curso específico de educación vial que dicta la Secretaría de Transporte y
Obras Públicas o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Las sanciones del párrafo anterior deberán ser adicionalmente comunicadas al
Registro Nacional de Infractores de Tránsito."
Art. 29.- Incorpórase como último párrafo del artículo 72 de la Ley 1217 de
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado
por Ley 6347), el siguiente texto:
"En los casos de condenas que impongan sanción de inhabilitación para la conducción
de vehículos automotores la licencia de conducir del infractor permanecerá retenida
hasta el cumplimiento del plazo de la inhabilitación, momento en el que le será
devuelta, previa acreditación de haber aprobado el curso específico de educación vial
que dicta la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro
lo reemplace.
Las condenas del párrafo anterior deberán ser adicionalmente comunicadas al
Registro Nacional de Infractores de Tránsito."
Art. 30.- Incorpórase como último párrafo del artículo 23 del Código Contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado
por Ley 6347), el siguiente texto:
"En los casos de los/las condenados/as por la contravención establecida en el artículo
130 del presente Código, la sanción de inhabilitación para conducir vehículos
automotores se impondrá, en todos los casos, en forma conjunta con la de multa o
arresto."
Art. 31.- Sustitúyese el texto del artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6347),
por el siguiente:
"Artículo 34.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,
profesión o actividad sobre la que recayere y la incapacidad para obtener otro/a del
mismo género durante la condena. Podrá aplicarse cuando la contravención se
produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo,
profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o
habilitación de autoridad competente.
En todos los casos previstos por el artículo 130 del presente Código se impondrá
inhabilitación para conducir vehículos automotores de cuatro (4) meses a dos (2) años,
como pena conjunta.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es pasible de
inhabilitación entre cinco (5) y diez (10) años para obtener cualquier autorización,
habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos,
apuestas o juegos.
La sanción de inhabilitación no podrá ser dejada en suspenso."
Art. 32.- Incorpórase el artículo 34 bis al Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6347),
con el siguiente texto:
"Artículo 34 bis - Rehabilitación. En caso de primera condena, el condenado a
inhabilitación puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de la condena, si
demuestra haber remediado su incompetencia mediante la acreditación de la
aprobación del curso específico de educación vial."
Art. 33.- Incorpórase como último párrafo del artículo 47 del Código Contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado
por Ley 6347), el siguiente texto:
"La sanción de inhabilitación no podrá ser dejada en suspenso."
Art. 34.- Sustitúyese el texto del artículo 130 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6347),
por el siguiente:
"Artículo 130.- Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo
los efectos de estupefacientes.
Quien conduce un vehículo con un nivel de alcohol en sangre igual o superior a un
(1.0) gramo de alcohol por litro de sangre, o bajo la acción de otras sustancias que
disminuyan la aptitud para hacerlo, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a
dos mil (2000) unidades fijas o uno (1) a diez (10) días de arresto. En todos los casos
se aplicará conjuntamente la sanción de inhabilitación para conducir de cuatro (4)
meses a dos (2) años, prevista en el artículo 34 del presente Código."
Art. 35.- Modifíquese el artículo 20 de la Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347), el
cual quedará redactado de la siguiente manera: la sanción de multa obliga a pagar una
suma de dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La
multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor
equivalente al precio promedio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de medio
(1/2) litro de nafta de mayor octanaje que informe la Dirección General de Estadística y
Censos de la Ciudad de Buenos Aires, estableciéndose por períodos semestrales ese
valor, en virtud de los relevamientos que dicho organismo efectúa en el marco de su
competencia.
La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor
efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme
dictada en sede administrativa o sede judicial.
Cláusula Transitoria:
La Autoridad de Aplicación, la entidad otorgante de licencias y quienes estén
alcanzados por las disposiciones de la presente ley tendrán un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días desde la sanción de la misma para desarrollar los procedimientos
necesarios e implementar los cambios adoptados.
Art. 36.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi