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Consumidores y Usuarios
Prácticas Abusivas

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se considera Taller Industrial Residencial al Establecimiento "doméstico" en el que se realice un proceso productivo que culmina con un producto de utilidad final destinado a un mercado específico. El proceso puede ser de ciclo completo o formar parte de una cadena de producción desarrollada por persona humana o jurídica distinta.

Artículo 2º.- Condiciones de emplazamiento. Las condiciones de emplazamiento del Taller Industrial Residencial serán las dispuestas en el punto 6.2.22 del cuadro de usos del suelo N° 3.3 del punto 3.3.2 de la Ley 6099 Código Urbanístico.

Artículo 3°.- Condiciones de Edificación. Las condiciones de edificación del Taller Industrial Residencial son la que determina el Código de Edificación y sus Reglamentos Técnicos.

Artículo 4°.- Condiciones generales de funcionamiento. Los talleres industriales residenciales deberán funcionar en uno o más locales que no superen los cincuenta metros cuadrados (50m2) de superficie, ni el cincuenta por ciento (50%) de espacio total de la vivienda.

Artículo 5°.- Adecuaciones. Cuando un Taller Industrial Residencial no reúna alguno de los requisitos establecidos en el Código de la Edificación, la autoridad de aplicación evaluará las distintas alternativas propuestas por el interesado

Artículo 6°.- Régimen de penalidades. Las infracciones son sancionadas conforme lo determina el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 451.

Artículo 7°.- comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6277

Sanción: 05/12/2019

Promulgación: Decreto Nº 003 del 02/01/2020

Publicación: BOCBA N° 5774 del 07/01/2020




 

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