El Expediente N° 1.360.505/10, el Artículo 2.1.8 y el capítulo 10.1 de la sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -Ordenanza N° 33.266-; el Código de la Edificación -Ordenanza N° 14.089-, las Leyes N° 1.846, N° 2.147, N° 2.323, N° 2.324, N° 2.542, 2.806 y 3.367, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1/05 y 3/05, la Resolución N° 1.010/SSEGU/05
Que la Ordenanza N° 33.266, aprobatoria del Código de Habilitaciones y verificaciones, fue dictada hace ya más de treinta años, circunstancia que determina la necesidad de actualizar parte de sus contenidos adaptándolos a los nuevos estándares introducidos por la normativa complementaria dictada con posterioridad, a fin de otorgarle de esa manera coherencia al plexo normativo aplicable
Que la proliferación de normas de diverso rango que regulan la habilitación y funcionamiento de los Locales de Espectáculos y Diversiones Públicas previstos por el Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones dificultan sobremanera la labor de la Administración y afectan de forma directa al contribuyente, obstaculizando el conocimiento razonable y acabado de la normativa que regula este tipo de usos; originando situaciones que impactan en el ejercicio de las actividades comerciales, impidiendo la obtención de las habilitaciones o permisos que lo facultan al desempeño de las mismas
Que dichas razones, y en virtud del objetivo del presente Decreto, resulta necesario contemplar otras actividades que, no estando previstas originariamente en el Artículo 2.1.8 de la Ordenanza N° 33.266, fueron motivo de posterior regulación mediante el dictado de normas de diversos alcances y que, por sus características, son potencialmente riesgosos para las personas concurrentes
Que tanto las actividades de espectáculos y diversiones públicas, así como las de esparcimiento, las culturales y las gastronómicas que se desarrollan en horario nocturno presentan una complejidad especial caracterizada, entre otras, por la gran afluencia de público que convocan y/o el consumo de bebidas alcohólicas entre sus asistentes
Que asimismo, ante la precariedad e insuficiencia del marco normativo referenciado precedentemente -y pese a la constante actividad inspectiva y de contralor de la Agencia Gubernamental de Control- se ha evidenciado entre los explotadores de dichos usos conductas tendientes a mutar el registro de sus actividades hacia otros rubros que no son los que estrictamente desarrollan y presentan requisitos más laxos y favorables a sus intereses
Que si bien el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1/05 y N° 3/05 y de la Resolución N° 1.010/SSEGU/05 sirvieron como primera medida para afrontar la situación y reformular provisoriamente las condiciones de funcionamiento de los locales que venían desarrollando actividades en el ámbito de la ciudad, resulta necesario llevar a cabo una adecuación razonable de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento y para los que en el futuro soliciten, autorización para desarrollar este tipo de usos, toda vez que las particulares condiciones que revisten estas actividades han evolucionado con gran rapidez, haciendo ahora impostergable el ajuste normativo
Que hace casi tres años el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un proyecto de Ley que incorpora gran parte de los preceptos contenidos en la presente norma, en orden a dotar a la Ciudad de un marco normativo adecuado en el sentido de resolver la problemática precedentemente descripta
Que el referido proyecto no ha sido considerado por el Cuerpo Legislativo, prolongándose el estado de inseguridad jurídica como consecuencia de la falta de regulación legal de las actividades mencionadas en párrafos anteriores
Que si bien, dados los acontecimientos de público conocimiento, dicho proyecto ha vuelto a ser analizado por la Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta evidente que, atento la importancia de los bienes jurídicos que se pretenden proteger con el dictado del citado plexo normativo, la reglamentación de estás actividades no admite más demoras
Que frente a la criticidad de las actividades implicadas, la situación de dispersión normativa y lagunas jurídicas, resulta imperioso y urgente dictar una regulación que integre armoniosa y unívocamente la problemática particular que poseen, que otorgue al contribuyente un marco normativo de referencia para el ejercicio de las actividades comerciales contenidas en el presente decreto y facilite a la Administración el ejercicio deI Poder de Policía, brindándole herramientas que proporcionen certeza jurídica y posibiliten el cumplimiento eficiente de dicha función
Que las actividades nocturnas deben ser reguladas de modo tal que se optimicen las condiciones de seguridad hacia el público asistente a este tipo de establecimientos, sin impedir el ejercicio de una actividad económica lícita y, en muchos casos, de positiva incidencia cultural
Que con el fin de atender a un abordaje integral de la problemática, se hace necesario un régimen previsible y acorde a la actividad económica que lleva adelante cada comercio, que garantice su adecuación a las condiciones objetivas de seguridad necesarias para su correcto funcionamiento
Que, por lo expuesto, se impone contemplar especialmente los usos de casas de fiestas privadas, bares, café bares y afines, usos culturales y permisos especiales de eventos masivos
Que en cuanto al uso "Casa de Fiestas Privadas", se destaca que si bien el mismo se encuentra previsto en el Código de Planeamiento Urbano, carece de una reglamentación específica en el Código de Habilitaciones y Permisos, circunstancia que conspira contra la certeza jurídica acerca de sus condiciones de funcionamiento, y de las reglas aplicables en materia edilicia
Que tal falta de determinación legal del uso y de sus alcances favorece a aquellas personas que, en franco fraude a la ley, pretenden eludir las condiciones exigidas por otros usos más estrictos en lo concerniente a sus requisitos, en perjuicio de la seguridad de quienes asisten a esos establecimientos
Que por ello deviene imprescindible establecer normas claras referidas a la compatibilidad con otros usos, a las condiciones de los locales, al procedimiento para fijar la capacidad de los mismos, así como a las demás condiciones que hacen a su funcionamiento y libramiento al público
Que en cuanto a los usos culturales, se destaca que por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 se creó el Registro de Clubes de Cultura, destinado a inscribir a los locales que encontrándose comprendidos en la definición formulada en su artículo 1°, estuvieren funcionando a la fecha de su publicación (3 de marzo de 2005)
Que la Ley N° 2.806 estableció un Régimen Provisorio, durante el cual los Teatros Independientes comprendidos en el artículo 23 de la Ley N° 2.147, deben cumplir condiciones mínimas de funcionamiento, hasta tanto obtuvieran su habilitación definitiva o se cumpla un plazo que a la fecha se encuentra prorrogado, por Ley N° 3.367, hasta el 31 de diciembre de 2011, sólo para los Teatros que acrediten poseer expediente de habilitación iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2010
Que la inclusión en el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 2.147 de los locales que"demuestren su funcionamiento como teatros independientes con anterioridad a la publicación de esta ley" -publicación realizada el 20 de diciembre de 2006- implicó la posibilidad de incorporar al Régimen Provisorio, a los Teatros que, no habiendo tramitado el permiso provisorio a que refiere el artículo 9° del DNU N° 3/05, pudiesen demostrar inicio de funcionamiento con anterioridad a la fecha mencionada
Que corresponde dar un trato equitativo a los otros usos culturales consagrados a través de las Leyes N° 1.846, N° 2.323 y N° 2.324, Peñas, Salones Milonga y Clubes de Música en Vivo, respectivamente
Que en ese orden, se propone establecer otro Régimen Provisorio, que determine las condiciones mínimas de funcionamiento para los tres usos culturales no previstos en la Ley N° 2.806 y unifique los plazos de vigencia de ambos Regímenes Provisorios, el establecido por la Ley N° 2.806 y el que se establece por el presente, actualizando asimismo el Registro de Clubes de Cultura
Que el carácter excepcional de los Regímenes Provisorios exige un comportamiento adecuado por parte de los responsables de los espacios culturales comprendidos, por lo que corresponde establecer estrictas pautas de cumplimiento de la normativa, que permitan regular la permanencia en dichos regímenes, evitando así beneficiar a quienes no se ajusten al mandato legal
Que en el mismo orden de ideas, y a fin de extremar los recaudos que hacen a la seguridad del público asistente a los eventos que aquí se regulan, se hace necesario establecer nuevas y más rigurosas pautas para fijar la capacidad de los locales destinados a esos fines. En ese contexto, es voluntad y decisión de esta Administración disponer de una norma que, como instrumento de gobierno y control, asegure la inmediata adopción de medidas necesarias y conducentes a la pronta satisfacción del interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad
Que como consecuencia del ajuste indicado los locales deberán acreditar, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el cumplimiento de los nuevos recaudos específicos que ahora se incorporan
Que, por otra parte, debe destacarse que resulta función primordial e indelegable del Estado hacer operativo el derecho de acceso a la información contemplado en la Ley N° 104 asegurando el acceso de la ciudadanía a toda la información referida a la habilitación, titulares de la explotación, inspección, y condiciones de funcionamiento, de los lugares donde se desarrollan gran parte de las actividades nocturnas
En tal sentido se ha considerado necesario crear un "Registro Público de Bares" en el ámbito de la Dirección del Registro Público de Lugares Baliables y Eventos Masivos de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, al que se podrá acceder personalmente por simple consulta vía Internet
Que como consecuencia de la creación del "Registro Público de Bares", cada local será individualizado con un número único de registro anualmente renovable, para lo cual se fijan las pautas que deberán ser tenidas en cuenta al tiempo de la inscripción y sus sucesivas renovaciones
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás áreas técnicas competentes han tomado la intervención que en cada caso corresponde
Que se encuentran expuestas y acreditadas las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD
EN ACTIVIDADES NOCTURNAS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1°.- Establecimientos de actividad nocturna
Establécese el régimen general que deberán cumplir los locales que desarrollen actividades nocturnas en los rubros que importen el expendio de comidas y bebidas para consumo en el lugar, realización de shows de música en vivo, actividad de baile, así como también los relativos a usos culturales.
Artículo 2°.- Certificado de sobrecarga
Aquellos locales que, encontrándose incluidos en el artículo anterior y en base a la normativa vigente, deban contar con certificado de sobrecarga para tramitar la habilitación, deberán actualizar el mismo en la forma que estipule la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°.- Capacidad autorizada
Los locales comprendidos en el presente régimen deberán contar con un cartel luminoso, de una superficie no menor a 50 cm. por 25 cm. en el que se consigne la capacidad autorizada al establecimiento, y otro equivalente en el que se informe si el local ha alcanzado el límite de personas autorizado.
Artículo 4°- Control de capacidad
Autorizase la utilización de medios mecánicos, eléctricos, electrónicos u otros de distinta índole, conforme lo permitan las condiciones técnicas y tecnológicas futuras para el control preventivo y de constatación del cumplimiento de la capacidad de personas autorizada en establecimientos que realizan actividades en horario nocturno.
A tales fines la Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y oportunidad en las que se utilizarán dichos medios.
TÍTULO 2
CASAS DE FIESTAS PRIVADAS
Capítulo 1
Definiciones. Compatibilidad
Artículo 5°.- Definición:
Se entiende por "Casa de Fiestas Privadas" al establecimiento de diversión destinado a su alquiler por personas o instituciones para la celebración de eventos, reuniones de carácter social, festejos o agasajos de índole particular, que incluye entre sus actividades propias el ofrecimiento de bebidas, comidas y lunch para los asistentes, baile, difusión de música o ejecución en vivo de la misma y/o espectáculos de variedades.
Artículo 6°.- Compatibilidad con otros Usos:
La actividad Casa de Fiestas Privadas, es incompatible con los usos Restaurante, Café Bar, Casa de Lunch, y afines.
Sin perjuicio de ello, un establecimiento podrá solicitar habilitación conjunta para estas actividades, siempre y cuando se desarrollen en locales o salones independientes, pudiendo compartir medios de egresos y servicios generales del establecimiento.
Artículo 7º.- Régimen de Excepción
Aquellos establecimientos que al día de la fecha cuenten con habilitaciones para ambos usos en un mismo espacio deberán restringir el desarrollo del uso de alguna de sus actividades, denunciando la opción de días y horas para cada una de ellas.
Dicha opción se realizará ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos en la forma que la Autoridad de Aplicación estipule.
En caso de no realizarse dicha denuncia se tendrá por entendido que el rubro Café Bar, etc. funcionará en el horario de 7 a 20 hs., y el uso "Casa de Fiestas Privadas" en el de 20 a 7 hs. del día siguiente.
Capítulo 2
Condiciones Edilicias
Artículo 8°.- Aspectos Constructivos:
Los locales en los que se pretenda habilitar el uso de Casa de Fiestas Privadas deberán ajustarse a lo normado por el Artículo 7.2.6.1. "Características constructivas particulares de los comercios donde se sirven o expenden comidas" del Código de la Edificación y demás normas generales vigentes en la materia; encontrándose además sujetos al cumplimiento de las siguientes disposiciones de dicho Código:
- Los medios de salida se ajustarán a lo establecido en el Artículo 4.7. "De los medios de Salida".
- Deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 4.6.6.1 "Iluminación artificial", previéndose del sistema de luces de emergencias que requiere su Inc. d).
- Deberán contar con señalización de medios de salida conforme Artículo 4.12.2.2. inc. b), "Condición Específica de Construcción C 11".
- Deberán contar con un local para Guardarropa y locales destinados a vestuarios para los concurrentes y para el personal de trabajo.
Artículo 9°.- Condiciones Funcionales:
Para establecer la capacidad deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 4.7.2.1 "Coeficiente de Ocupación" del Código de la Edificación, determinándose:
- Para los sectores afectados a la permanencia de publico (salones), el correspondiente a su inc. a): "Sitios de asambleas, auditorios, salas de concierto, salas de bailes".
- La distribución de mesas y sillas en el salón, deberá disponerse de manera tal de asegurar circulaciones con ancho mínimo de 0,70 m2.
- La iluminación de los sectores destinados al público, pasillo, escaleras de acceso al local o sus niveles inferiores o superiores debe superar los veinte (20) luxes, excepto en los sanitarios que debe ser no inferior a treinta (30) luxes.
Capítulo 3.
Instrumentación
Artículo 10.- Contrato
Todo evento a celebrarse deberá estar respaldado mediante la confección del contrato correspondiente entre el responsable del establecimiento y el organizador. Dicho documento debe encontrarse a disposición del personal inspectivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo permanecer durante el desarrollo de la actividad un responsable del establecimiento y de la parte organizadora.
Sólo podrán realizarse espectáculos con show musical en vivo y/o espectáculos de variedades como actividad accesoria al desarrollo del evento principal, debiendo dejar constancia de su ejecución en el contrato de locación, adjuntando al mismo una memoria descriptiva del show a realizarse.
Queda prohibida la venta de entradas, bebidas, comidas y/o la comercialización de los servicios que se ofrecen a los asistentes por cualquier medio, ya sea en el lugar o fuera de él, no pudiendo utilizarse tickets, tarjetas prepagas, fichas, sellos indelebles, pulseras, credenciales identificatorias, etc.
Artículo 11.- Deberes del Titular
El titular del local deberá contar con un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos por siniestros que afecten la integridad psicofísica de los concurrentes, de acuerdo con la capacidad del establecimiento, como así también con un servicio de Auxilio Médico de Emergencia con capacidad operativa para brindar dicho servicio en Grado Uno (1).
El local deberá poseer en su acceso chapa mural con la indicación de la actividad habilitada, su titular, ubicación y capacidad máxima autorizada. Los locales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen no cuenten con capacidad estipulada deberán solicitarla a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos en el plazo establecido por el artículo 14.
El local deberá contar con un Libro de Quejas rubricado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos a disposición de los concurrentes.
El local deberá contar con Plano de Evacuación aprobado por la Autoridad de Aplicación conforme los términos de la Ley Nº 1.346.
Artículo 12.- Eventos Estudiantiles
En caso de realizarse eventos para estudiantes primarios y/o secundarios, los mismos deberán contar con un permiso especial cumpliendo con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Capítulo 4
Disposiciones Transitorias
Artículo 13.- Disposición transitoria 1
Los establecimientos ya habilitados y/o con solicitud de habilitación en trámite respecto del uso a que se refiere el presente Título, deberán ajustarse a sus disposiciones dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia del Régimen.
Artículo 14.- Disposición transitoria 2:
Otórgase a los establecimientos habilitados para el rubro a que se refiere el presente Título un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente Régimen, a fin de solicitar en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos el cálculo de capacidad del local.
TÍTULO 3
REGISTRO DE BARES
Artículo 15.- Creación
Créase el Registro de Bares, que funcionará en el ámbito de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación
Artículo 16.- Locales pasibles de inscripción
Se podrán inscribir en el presente registro aquellos locales habilitados bajo los rubros café, bar, restaurante, cantina, casa de lunch, despacho de bebidas, whisquería, cervecería o afines, que deseen fijar su capacidad conforme los términos del presente Título.
Artículo 17.- Compatibilidades
A los fines de la inscripción regirá lo establecido en el artículo 6° del presente Régimen.
Artículo 18.- Informe técnico
Previo al inicio del trámite de inscripción se deberá solicitar un informe técnico que determinará la capacidad que corresponde otorgar al local. Se aplicará a los efectos del presente cálculo, el Coeficiente de Ocupación previsto en el Artículo 4.7.2.1. inc) a del Código de Edificación.
El informe técnico dará fe de la idoneidad de las instalaciones para cubrir los requisitos de higiene y seguridad estipulados por la normativa vigente.
La Agencia Gubernamental de Control elaborará el manual de procedimientos a efectos de fijar los criterios para la confección de dicho informe. A tales fines, podrá convocar a Universidades Nacionales y/u otros organismos públicos o privados de incumbencia en la materia.
Sólo podrán elaborar informes técnicos los profesionales universitarios que estén debidamente matriculados en los Consejos correspondientes y registrados en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 19.- Requisitos edilicios del local
El local al que se pretenda inscribir en el presente Registro deberá cumplir con lo establecido en las siguientes disposiciones del Código de la Edificación:
- Art.: 4.7. "De los medios de Salida", dejando sentando que las puertas de salida deberán contar con formato antipánico;
- Artículo 4.6.6.1 "Iluminación artificial", previéndose el sistema de luces de emergencias que requiere su inc. d) y contar con señalización de medios de salida adecuados;
- Artículo 4.12.2.2. inc. b), "Condición Específica de Construcción C 11".
Artículo 20.- Pedido de inscripción
La solicitud de inscripción en el registro y de determinación de capacidad deberá presentarse por escrito, acompañando:
- Plano de habilitación visado del local.
- Dos (2) nuevas copias conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, consignando el salón principal, el mobiliario de uso habitual, aún eventual y variable, y los medios de evacuación o salida, junto con el plan de evacuación aprobado por la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad.
- Informe técnico; conforme lo previsto en el Artículo 18.
- Copia Certificada del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 11.
- Constancia de inscripción en el Registro de Actividades Potencialmente Contaminantes por Ruidos o Vibraciones que establece la Ley Nº 1.540.
Artículo 21.- Inspección
Una vez cotejada la documental presentada por el sector correspondiente, se realizará una inspección conjunta por las Direcciones Generales de Habilitaciones y Permisos, de Fiscalización y Control y de Fiscalización y Control de Obras. En el informe de inspección correspondiente deberá constar la capacidad máxima que correspondería otorgar al local en cuestión, teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia.
Artículo 22.- Inscripción y aprobación de capacidad
Cumplidos los recaudos estipulados en los artículos anteriores, se procederá a inscribir al local en el Registro por el término de un año.
La capacidad máxima de cada local será fijada por el informe técnico profesional, verificada por la inspección conjunta prevista en el artículo 21 y aprobada, en caso de corresponder, por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Artículo 23.- Publicación
El presente registro es público, y deberá encontrarse actualizado y disponible a través del sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 24.- Locales no inscriptos
Los establecimientos que opten por no incorporarse al régimen del presente Título continuarán funcionando bajo las condiciones de habilitación que correspondan, y su capacidad deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4.7.2.1 inc. c) "Coeficiente de Ocupación" del Código de la Edificación.
Artículo 25.- Baja del Registro
Aquellos locales que cuenten con dos sanciones firmes, en sede administrativa y/o judicial, por vulnerar condiciones graves de seguridad y/o funcionamiento serán dados de baja del Registro de Bares por el término de tres meses. Una vez reinscripto, en caso de incurrir en una nueva sanción la baja del registro se producirá por el término de un año.
La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros generales a considerar para calificar el nivel de gravedad de las infracciones.
TÍTULO 4
USOS CULTURALES
Capítulo Único
Artículo 26.- Régimen provisorio
Los establecimientos afectados al uso Club de música en vivo, Peña o Salón milonga que posean autorizaciones transitorias de funcionamiento obtenidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/05, o que acrediten su preexistencia en dichas actividades al 20 de diciembre de 2006 y su posterior funcionamiento ininterrumpido -aún bajo una titularidad o denominación distinta de la actual- podrán solicitar su inclusión en el Régimen Provisorio para Usos Culturales que se establece por el presente Título.
Artículo 27.- Condiciones funcionales.
El funcionamiento de los establecimientos incluidos en el Régimen Provisorio a que se refiere el artículo 26 se ajustará exclusivamente a lo dispuesto en el Anexo de la Ley Nº 2.806, con las siguientes excepciones:
- No serán aplicables los incisos a) y b) el citado Anexo.
- En caso de existir mesas, sillas y demás mobiliario, su distribución debe comprender la existencia de pasillos libres de 0,80 metros de ancho mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de la Edificación
Artículo 28.- Vigencia.
El Régimen Provisorio para Usos Culturales es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013 , o hasta que el establecimiento inscripto obtenga la habilitación definitiva, si ello ocurriese primero.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.438, BOCBA N° 4079 del 22/01/2013)
(Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015 por el Art. 1º de la Ley Nº 4.795, BOCBA N° 4316 del 13/01/2014, para los establecimientos que además de cumplir con las condiciones previstas en los Arts. 27, 31 y 32 del DNU Nº 2-2010, cumplan con las siguientes condiciones:
a. Acrediten haber iniciado el correspondiente trámite de habilitación, o
b. Teniendo iniciado el trámite de verificación de impacto ambiental, inicien el correspondiente trámite de habilitación antes del 31 de diciembre de 2014)
(Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017 por el Art. 1º de la Ley Nº 5.465, BOCBA N° 4799 del 13/01/2016, para los establecimientos que además de cumplir con las condiciones previstas en los Arts. 27, 31 y 32 del DNU N° 2-2010, cumplan con las siguientes condiciones:
a. Acrediten haber iniciado el correspondiente trámite de habilitación, o
b. Teniendo iniciado el trámite de verificación de impacto ambiental, inicien el correspondiente trámite de habilitación antes del 31 de diciembre de 2016)
Artículo 29.- Registro de Usos Culturales
Créase el Registro de Usos Culturales en el que se dejará constancia de las autorizaciones Transitorias de Funcionamiento extendidas en virtud de lo dispuesto en el Art. 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/05 y de las inscripciones de los establecimientos que posean permisos otorgados en virtud de las facultades otorgadas a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos en el artículo 30 del presente.
Artículo 30.- Competencia para otorgar autorizaciones
La Dirección General de Habilitaciones y Permisos podrá otorgar Autorizaciones Transitorias de Funcionamiento a los establecimientos que, no encontrándose inscriptos en el Registro de Clubes de Cultura previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/05, cumplan con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del presente Régimen.
Artículo 31.- Inclusión en el Régimen Provisorio
Para que un establecimiento pueda encontrarse comprendido en el Régimen Provisorio, su titular deberá presentarse ante el Ministerio de Cultura antes del 30 de abril de 2016, a fin de obtener un certificado de solicitud de inscripción en el Registro de Usos Culturales, y declarar su actividad como Club de música en vivo, Peña o Salón milonga siempre que el uso declarado sea permitido en la zonificación en que se encuentre.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.465, BOCBA N° 4799 del 13/01/2016)
Artículo 32.- Permanencia
Para permanecer en el Registro, los establecimientos deberán realizar exclusivamente la actividad declarada al momento de solicitar la inclusión en el régimen del presente Título, a excepción de los usos accesorios propios de su actividad y los complementarios que se encuentren autorizados por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.108, BOCBA N° 3843 del 30/01/2012)
Artículo 33.- Baja del Registro
El establecimiento que cuente con dos sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por vulnerar o desvirtuar el uso autorizado para su funcionamiento, será suspendido del Registro por el término de tres meses, no pudiendo desarrollar actividades en ese período. Una vez reincorporado, en caso de incurrir en una nueva falta del tipo precedentemente descripto, será dado de baja del Registro en forma automática y definitiva, y le será revocado el Permiso Transitorio de Funcionamiento.
Artículo 34.- Unificación de plazos
El régimen provisorio creado por Ley N° 2.806 vence en la fecha determinada por el artículo 28 del presente Régimen.
Artículo 35.- Enlace
El Ministerio de Cultura y la Agencia Gubernamental de Control coordinarán el intercambio de información necesario a los fines del mejor cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
TÍTULO 5
ESPECTÁCULOS, DIVERSIONES y ACTOS PÚBLICOS
Capitulo 1.
Espectáculos Públicos
Artículo 36.- Definición
Se entiende por Espectáculo Público a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuya índole sea artística, musical o festiva, capaz de producir una concentración mayor a ciento cincuenta (150) asistentes, que se ofrezca en estadios, clubes o establecimientos de dominio público o privado no habilitados específicamente para tal fin, y en donde el público concurrente participe como mero espectador.
Artículo 37.- Permiso especial
A los fines de la realización de espectáculos públicos los interesados deberán solicitar ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, un permiso especial, conforme las pautas que establecerá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 38.- Requirentes
Serán consideradas como parte requirente en la solicitud del permiso:
- El titular de la habilitación o -en caso de tratarse de predios que no cuenten con ningún tipo de habilitación- quien acredite la legítima ocupación del inmueble, y
- El productor del evento, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica encargada de la organización, promoción, desarrollo y venta del espectáculo.
Los permisos especiales serán solicitados conjuntamente por ambos requirentes, siendo estos solidariamente responsables por el desarrollo de las actividades y gestiones que al efecto deban realizarse.
Artículo 39.- Ventas en espectáculos públicos
Salvo autorización expresa de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, en los eventos de esta naturaleza queda autorizada exclusivamente la venta de bebidas sin alcohol en vasos de material plástico descartable de único uso y de emparedados fríos o calientes.
La Dirección General de Habilitaciones y Permisos podrá otorgar autorización para la venta de bebidas alcohólicas en forma exclusiva para mayores de edad, fijando específicamente los lugares en los que se realizará la misma.
Artículo 40.- Incumplimientos
La Dirección General de Habilitaciones y Permisos no dará curso a las solicitudes de permisos especiales que presenten los responsables de espectáculos públicos que hubieran incumplido las condiciones de permisos especiales obtenidos con anterioridad, por el término de doce (12) meses. Ante un nuevo incumplimiento, el plazo será de veinticuatro (24) meses.
Capítulo 2
DIVERSIONES PÚBLICAS
Artículo 41.- Definición
Se entiende por "Diversión Publica" a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter excepcional, de índole artística, musical o festiva capaz de producir una concentración mayor a ciento cincuenta (150) asistentes, que se ofrezca en estadios, clubes o establecimientos de dominio publico o privado no habilitados específicamente para tal fin, dedicado principalmente al recreo y al esparcimiento donde el publico no es un mero espectador sino que participa del entretenimiento ofrecido y/o actividad que se desarrolla.
Artículo 42.- Remisión
Serán aplicables los requisitos y procedimientos relativos a los espectáculos públicos, en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
Artículo 43.- Excepción
Atento el carácter excepcional de los permisos relativos a diversiones públicas, sólo podrán realizarse en un mismo predio hasta doce (12) eventos de este tipo por año.
Capítulo 3
ACTOS PÚBLICOS
Artículo 44.- Definición
Se entiende por Acto Público a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual de índole política o religiosa, capaz de producir una concentración mayor a ciento cincuenta (150) asistentes, que se ofrezca en estadios, clubes o establecimientos de dominio público o privado no habilitados específicamente para tal fin.
Artículo 45.- Remisión
Serán aplicables los requisitos y procedimientos relativos a los espectáculos públicos en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.