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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Espectáculos públicos (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Espectáculos públicos (CyU)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de junio de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los establecimientos destinados al servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.

Artículo 2°.- Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo la normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.

Artículo 3°.- Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.

Artículo 4º.- Los sujetos destinatarios de los beneficios comprendidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.

Artículo 5º.- Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios aquí dispuestos, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1°, se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.

En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6427

Sanción: 03/06/2021

Promulgación: Decreto Nº 208 del 14/06/2021

Publicación: BOCBA N° 6151 del 17/06/2021




 

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