Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Consumidores y Usuarios
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Espectáculos públicos (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Espectáculos públicos (CyU)

   

 LEY 26.370        

 REGLAS DE HABILITACION DEL PERSONAL QUE RELIZA TAREAS DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE PUBLICO EN EVENTOS Y ESPECTACULOS PUBLICOS.

 BUENOS AIRES, 7 de Mayo de 2008

 BOLETIN OFICIAL, 27 de Mayo de 2008

  El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

  TITULO I

Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

  ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto establecer las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos. 

  ARTICULO 2º - La presente ley será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren o realicen en lugares de entretenimiento, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias o en cualquier otra zona de dominio público. 

  ARTICULO 3º - El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley, que reviste el carácter de orden público, sin perjuicio de la incumbencia propia de los ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Educación y de las competencias locales conforme a la Constitución Nacional. 

  TITULO II

Definiciones

  ARTICULO 4º - Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos. 

  ARTICULO 5º - Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia, que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos detallados en los artículos 1º y 2º. 

  ARTICULO 6º - A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Eventos y espectáculos musicales y artísticos: a toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores;

b) Eventos y espectáculos de entretenimiento en general: al conjunto de actividades desarrolladas por una persona física o jurídica, o por un conjunto de personas físicas, jurídicas o ambas, tendientes a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos;

c) Lugares de entretenimiento: aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren dichos eventos, espectáculos o actividades recreativas o de entretenimiento en general. 

  TITULO III

Condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia

 Capítulo I

Requisitos

 ARTICULO 7º - Para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer dos (2) años de residencia efectiva en el país;

b) Ser mayor de dieciocho (18) años;

e) Haber cumplido con la educación obligatoria;

d) Presentar certificado de antecedentes penales y reincidencia carcelaria;

e) Obtener un certificado de aptitud psicológica otorgado por la institución que la autoridad de aplicación de cada jurisdicción determine;

f) Obtener certificado técnico habilitante a cada una de las categorías otorgadas por la autoridad de aplicación, según la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12;

g) Ser empleado bajo relación de dependencia laboral directa de la persona o empresa titular del lugar de entretenimiento o, en su caso, de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determina esta ley.

Los certificados previstos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán presentarse ante el registro único con periodicidad anual.

Estos requisitos regirán para los contratos celebrados a partir de la sanción de la presente ley, salvo los incisos d) y e) que regirán para todos los trabajadores. Tanto los empleadores como los trabajadores tendrán cinco (5) años para adecuarse a los requisitos establecidos en el inciso f). 

  Capítulo II

Incompatibilidades

   ARTICULO 8º - No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad, aquella persona que se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad;

b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia;

c) Haber sido condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta ley, o condenados con penas privativas de la libertad que superen los tres (3) años, en el país o en el extranjero;

d) Quien esté inhabilitado por infracciones a la presente ley, en los términos del artículo 23;

e) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b). 

  TITULO IV

Funciones del personal de control de admisión y permanencia

  Capítulo I

Obligaciones

  ARTICULO 9º - El personal de admisión y permanencia tendrá las siguientes obligaciones:

a) Dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable;

b) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral;

c) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físico como morales;

d) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente;

e) Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate;

f) Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la legislación vigente;

g) En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales;

h) Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;

i) Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública;

j) Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;

k) El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión.

l) Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los mismos. 

  Capítulo II

Prohibiciones

  ARTICULO 10º - El personal de control de admisión y permanencia tiene prohibido:

a) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y gremiales de los concurrentes;

b) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere;

c) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con éstos;

d) Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación;

e) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;

f) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes. 

  TITULO V

Impedimentos de admisión y permanencia

  ARTICULO 11º - El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:

a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes;

b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;

c) Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;

d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal;

e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento; f) Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación;

g) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;

h) Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley. 

  TITULO VI

Habilitación del personal de control de admisión y permanencia.

Creación del registro. Categorías.

Capacitación

  ARTICULO 12º - Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 7º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8º en la presente ley, serán habilitadas por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia.

A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas. 

  ARTICULO 13º - La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de un carnet profesional, otorgado por la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, el que deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido;

b) Número de documento de identidad;

c) Categoría;

d) Número de habilitación;

e) Localidad;

f) Provincia. 

  ARTICULO 14º - Asimismo, el personal de control de admisión y permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste nombre, apellido y foto, la que además deberá contener la leyenda "Control de Admisión y Permanencia", como así también el número de habilitación profesional otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción según corresponda. 

  ARTICULO 15º - Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar en los lugares mencionados en los artículos 1º y 2º, los trabajadores de control de admisión y permanencia tendrán las siguientes categorías:

a) Controlador;

b) Controlador especializado;

c) Técnico en control de admisión y permanencia. 

  ARTICULO 16º - Para obtener cada categoría se deberá aprobar el curso correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en los artículos 17, 18 y 19, además de haberse desempeñado en la categoría anterior el tiempo que a continuación se detalla:

a) Como controlador, tres (3) años;

b) Como controlador especializado, cinco (5) años. 

  ARTICULO 17º - El curso de "Controlador" tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

Normativa regulatoria.

Derechos humanos.

Nociones de derecho constitucional.

Nociones de derecho penal.

Control de admisión y permanencia I.

Nociones básicas de adicciones.

Control de admisión y permanencia II.

Seguridad contra siniestros I.

Comunicación no violenta I.

Primeros auxilios.

Técnicas de neutralización de agresiones físicas I. 

  ARTICULO 18º - El curso de "Controlador Especializado" tendrá como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

Control de admisión y permanencia III.

Seguridad contra siniestros II.

Seguridad laboral.

Técnicas de neutralización de agresiones físicas II.

Comunicación no violenta II. 

  ARTICULO 19º - El curso de "Técnico en Control de Admisión y Permanencia" tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

Planificación.

Seguridad contra siniestros III.

Control de admisión y permanencia.

Conducción de personas.

Etica profesional.

Los requisitos de capacitación serán exigibles a todos los trabajadores sin perjuicio de su antigüedad a partir del año de vigencia de la presente ley. 

  TITULO VII

Régimen de infracciones

  ARTICULO 20º - El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley por parte de los controladores podrá configurar infracciones graves y leves. 

  ARTICULO 21º - Se considerarán infracciones graves:

a) Trabajar sin poseer la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción;

b) No informar a la autoridad de aplicación correspondiente cuando, en ejercicio de las funciones de control de admisión y permanencia, sucediera alguna de las situaciones previstas en el artículo 8º, de incompatibilidades;

c) Tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como moralmente;

d) No mantener iguales condiciones objetivas de admisión y permanencia para todos los concurrentes;

e) Hacer abandono de personas en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de control de admisión y permanencia;

La comisión de una infracción leve por segunda vez en un año;

g) Permitir el ingreso de menores de dieciocho (18) años contrariando las condiciones establecidas por ley a tal efecto;

h) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos civiles, políticos y gremiales;

i) La negativa a prestar colaboración a las fuerzas de seguridad y organismos de persecución penal en el ejercicio de sus funciones;

j) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fueren;

k) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;

l) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes;

m) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de su actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien. 

  ARTICULO 22º - Se considerarán infracciones leves:

a) Desarrollar tareas sin exhibir permanentemente y en forma visible la respectiva credencial, ocultarla o usarla en otro lugar que no sea establecido en esta ley;

b) Incumplimiento de trámites y formalidades establecidas en la presente ley. 

  TITULO VIII

Sanciones

  ARTICULO 23º - En caso de la comisión de una infracción grave, la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, cancelará la habilitación del trabajador, previa audiencia con el interesado. Los efectos de la misma son los detallados a continuación:

a) La resolución de revocación de la habilitación implica el retiro del carnet profesional, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de personal de control de admisión y permanencia, por el término de cinco (5) años;

b) El afectado o la afectada deberá entregar su carnet profesional a la autoridad de aplicación pertinente, en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación de la citada inhabilitación.

En caso de la comisión de infracciones leves, la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción aplicará:

a) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un (1) año. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial;

b) Multa entre pesos quinientos ($ 500) y pesos cinco mil ($ 5.000);

c) Apercibimiento administrativo formal. 

  ARTICULO 24º - En caso de comisión de infracciones por parte del personal de control de admisión y permanencia, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) En caso de infracción leve, multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos doscientos ($ 200) por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada;

b) En caso de infracción grave, multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos quinientos ($ 500) por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada;

c) En caso de reincidencia o infracciones múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien por ciento (100%), pudiendo disponerse la clausura del establecimiento, temporal o definitivamente. 

  ARTICULO 25º - Sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que puedan afrontar los trabajadores infractores y el titular del establecimiento, será la autoridad de aplicación que corresponda la responsable de graduar las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y el perjuicio que la infracción hubiera generado a terceros. 

  TITULO IX

Obligaciones de los empleadores

  ARTICULO 26º - Contratar a las personas habilitadas para trabajar como control de admisión y permanencia, bajo relación de dependencia laboral directa o a través de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determine esta ley. 

  ARTICULO 27º - Cualquier persona física o jurídica que contrate a trabajadores de control de admisión y permanencia estará obligada a exigirles que acrediten en forma fehaciente encontrarse habilitado, o en todo caso deberá tomar las medidas necesarias para que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. 

  ARTICULO 28º - En los lugares de entretenimiento de público en general se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecida a continuación:

a) Cada ochenta (80) personas presentes al mismo tiempo, un (1) controlador; b) Cuando haya más de doscientas (200) personas presentes al mismo tiempo, uno (1) de los controladores debe ser un (1) controlador especializado;

c) Cuando haya más de cuatrocientas (400) personas presentes al mismo tiempo, debe haber un (1) técnico en control de admisión y permanencia. 

  ARTICULO 29º - Sin perjuicio de otras obligaciones a su cargo que surjan de la presente ley o de las disposiciones locales, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público deberán:

1. Cumplir, mantener, y hacer cumplir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que sean fijadas por la correspondiente legislación nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

2. Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a los concurrentes y a terceros.

3. Llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y, en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.

4. Exhibir obligatoriamente una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y, en su caso, la prestadora contratada.

5. Deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales.

6. Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados a tal fin.

Cuando las características del establecimiento, su ubicación geográfica, y las condiciones de habilitación así lo justifiquen, poseer un sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán conservarse por noventa (90) días. 

  ARTICULO 30º - Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere.

Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos. 

  ARTICULO 31º - Ser facilitadores de las obligaciones que la presente ley asigna al personal de control de admisión y permanencia, y de las denuncias efectuadas por los mismos de las anomalías que observen en el ejercicio o cumplimiento de su labor, bajo apercibimiento de ser exclusivamente responsables por los daños y perjuicios que pudiesen producirse como consecuencia de la omisión en la toma de medidas para hacer cesar el peligro denunciado. 

  ARTICULO 32º - Colocar en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos, en forma escrita y fácilmente legible y en lugar visible, las prohibiciones y los impedimentos enunciados en los artículos 10 y 11 respectivamente. 

  TITULO X

Competencia de cada provincia

  ARTICULO 33º - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a ella en el marco de lo establecido en la Constitución Nacional. 

  ARTICULO 34º - Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán la autoridad de aplicación responsable de regular y controlar la actividad que trata esta ley, en oportunidad de dictar la respectiva ley de adhesión a la presente. 

  ARTICULO 35º - La autoridad de aplicación que cada jurisdicción designe a los efectos de la presente ley deberá llevar un registro de las personas que realizan las tareas de admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, debiendo remitir los datos al Ministerio del Interior a fin de ingresarlos al registro único. 

  ARTICULO 36º - La incorporación a dicho registro se realizará una vez que se encuentren reunidos todos los requisitos contemplados en la presente normativa. A tal efecto, facúltase al Ministerio del Interior a dictar las normas aclaratorias pertinentes. 

  ARTICULO 37º - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar cuáles serán las instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas para dictar la capacitación de los cursos a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, debiendo solicitar la correspondiente homologación al Consejo Federal de Educación, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación. 

 RTICULO 38º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

  FIRMANTES

 FELLNER-COBOS-Hidalgo-Estrada




 

www.ciudadyderechos.org.ar