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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Juegos (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Juegos (CyU)

Buenos Aires, 02 de agosto de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º : Incorpórase, como Capítulo 10.7 "Equipamiento de juegos infantiles manuales de uso público individual o colectivo" de la Sección 10 Espectáculos y Diversiones Públicos del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el siguiente texto:

10.7.1 - Denomínanse juegos infantiles manuales de uso público individual colectivo, a aquellos instalados de manera permanente (ya sea al aire libre como en espacios cubiertos), que requieren para su utilización de desplazamientos, impulsos, manipulación o distintas formas de destreza y movimientos del usuario. Quedan excluídos, en consecuencia, aquellos juegos que dependen para su funcionamiento de dispositivos eléctricos, electromecánicos o electrónicos.

10.7.2 - Los juegos infantiles manuales, instalados tanto en ámbitos públicos o privados, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando sean de origen nacional, se ajustarán a las normas IRAM de Seguridad de los Juguetes nº 3583 (partes 2, 3 y 4) y a las normas IRAM para Juegos Infantiles de Instalación Permanente al Aire Libre nº 3655 (partes 1, 2 y 3), con excepción del punto A.3 del Anexo A de la parte 3 de estas normas. A tal fin deberán exhibir el correspondiente certificado de seguridad y calidad.

b) Cuando provengan del exterior, y en caso de poseer Certificado de calidad y seguridad otorgado por algún instituto extranjero de Normalización y Certificación, el IRAM o cualquier otro Ente de Certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación, verificará su compatibilización con las normas mencionadas en el inciso a). En caso de no existir tal certificación de origen, deberán cumplir con idénticos requisitos que los estipulados para juegos de origen nacional en el inc. a). Deberá exhibirse en cualquier caso el correspondiente certificado de seguridad y calidad.

10.7.3 - Las superficies de las áreas de juego se ajustarán a la norma europea EN 1177 sobre Superficies Absorbedoras de Impactos, o a la que el IRAM considere aplicable oportunamente en su lugar. Exceptúase, en consecuencia, el punto A.3 de la parte 3 de la Norma 3655 referida a este particular.

10.7.4 - El libramiento de estos juegos al uso público, requerirá el cumplimiento del trámite de habilitación referido en el artículo 2.1.8, de la Sección 2, Capítulo 2.1 (AD 700.5), del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

10.7.5 - Se exceptúan de esta norma los juegos infantiles eléctricos, electromecánicos y electrónicos de uso público, incluidos en el Capítulo 10.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Artículo 2° - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Régimen de Faltas vigente.

Artículo 3° - Los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados a su uso público al aire libre o en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de la presente Ley, deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.

Artículo 4°- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 455

Sanción: 02/08/2000

Promulgación: Decreto N° 1531/2000 del 05/09/2000

Publicación: BOCBA N° 1025 del 12/09/2000




 

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