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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Comercios (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Comercios (CyU)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 1°.-Los establecimientos autorizados para ejercer una actividad económica sujeta a autorización, deben contar con un Libro de Registro de Inspecciones, en el formato que disponga la Autoridad de Aplicación."

Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 3°. - El personal facultado para realizar las tareas de inspección conforme las normas que rigen el funcionamiento de los locales sujetos a autorización, dejará constancia de las visitas que realice en el Libro de Registro de Inspecciones que la Autoridad de Aplicación disponga, especificando fecha y hora, las intimaciones efectuadas - si las hubiere -, su contenido y toda otra observación que estime corresponder."

Artículo 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 5°. - La tenencia del Libro de Registro de Inspecciones es de carácter obligatorio para todo establecimiento sujeto a autorización, a fin de ser presentado ante el personal facultado para realizar las tareas de inspección toda vez que sea requerido."

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente texto:

"Artículo 6°. - En los casos en los que se requiera que el Libro de Registro de Inspecciones tenga un formato físico, deberá encontrarse foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación y llevará las siguientes anotaciones: ubicación del local, carácter del mismo, nombre del dueño y número de expediente de autorización. Ello hasta tanto se consolide el Libro de Registro en el formato que la Autoridad de Aplicación disponga."

Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 7° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza será sancionada conforme a lo previsto en la Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347), aprobatoria del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires."

Artículo 6°.- Deróganse los artículos 2°y 4° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por Ley 6347).

Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del punto 9.14.3.1, Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias- por el siguiente:

"9.14.3.1. Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.
La prestación del servicio debe incluir pautas tendientes a la educación del usuario en cuanto a seguridad e higiene.
Los natatorios públicos, semipúblicos o especiales deben disponer de reglamentos internos de cumplimiento obligatorio para los usuarios, los que deben ser exhibidos en lugar visible a la entrada del establecimiento, debiendo contener, como mínimo, las prescripciones que establezca la reglamentación. Mínimamente deberá obligar a los usuarios a obtener un certificado del médico a cargo, en lo que respecta a la revisión practicada. Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, quedan exceptuados de la obligación de contar con un reglamento interno de cumplimiento para los usuarios."

Artículo 8°.- Incorpórase como último párrafo del punto 9.14.3.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347), y sus modificatorias - el siguiente texto:

"Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, están exceptuados de contar con un servicio médico en el propio establecimiento. Asimismo, quedan excluidos de los requerimientos solicitados en los puntos a, b, c, d, e, g, h, i y j. Ante la necesidad de asistencia médica de un huésped, se deberá dar intervención al servicio de emergencia cuyos datos de contacto deberán mantenerse actualizados y ser exhibidos en un lugar visible. Asimismo, deben contar con personal capacitado en reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios y estar provistos de un botiquín de primeros auxilios."

Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del punto 9.14.3.6. "Locales o sectores obligatorios del natatorio." del acápite 9.14.3 "Condiciones generales de funcionamiento", del Capítulo 9.14 "Natatorios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"Locales o sectores obligatorios del natatorio. Los natatorios públicos, semipúblicos o especiales deben contar con los siguientes locales o sectores obligatorios: Recinto de pileta
Vestuario
Servicios Sanitarios
Duchas (pueden conformar un local o un sector dentro del local vestuario)
Guardarropas (puede conformar un local o un sector dentro del local vestuario)
Servicio Médico permanente
Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, están exceptuados de contar con los siguientes locales y/o sectores:
Vestuario
Duchas
Guardarropas
Servicio Médico permanente"

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.1 del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias- por el siguiente:

"9.8.1 Sobre la acera y/o los espacios públicos próximos a los establecimientos autorizados para la explotación del rubro alimentación en general y gastronomía, la Autoridad de Aplicación puede autorizar la delimitación de un área gastronómica dentro de la cual estará permitido instalar mesas, sillas, parasoles y demás elementos que la Autoridad de Aplicación autorice, en los términos y con los alcances establecidos en el punto 9.8.11 inc. d) de la presente. A los efectos del control, los responsables de los establecimientos deben demarcar el área gastronómica respectiva de manera clara, visible y adecuada al paisaje urbano circundante, según lo determinado por la Autoridad de Aplicación."

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.2 del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"9.8.2 Las mesas y sillas que se instalen en aceras y en espacios públicos próximos al área gastronómica, deben estar dispuestas de modo tal que armonicen entre sí y se garantice el paso entre ellas, según lo determinado por la Autoridad de Aplicación."

Artículo 12.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.11 del Anexo B, del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"9.8.11 No se permite la ubicación de áreas gastronómicas en los siguientes lugares:
a) a menos de diez (10) metros de los límites exteriores de establecimientos escolares, bancos y entidades crediticias, sedes de embajadas y consulados, instituciones de enseñanza, templos, velatorios y establecimientos médicos con internación;
b) a menos de tres (3) metros, de lugares reservados para la detención de vehículos de transporte público de pasajeros;
c) a menos de tres (3) metros de bocas de acceso a subterráneos en dirección a la entrada y salida del público;
d) fuera de los límites de la acera correspondiente al local habilitado, salvo que se cuente con autorización de los propietarios de los inmuebles o titulares de los comercios linderos. En este caso la superficie a autorizar no puede extenderse más allá de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie propia del área gastronómica habilitada, conforme los parámetros establecidos en la presente ley, ni,
e) en las partes de las aceras comprendidas entre las líneas imaginarias perpendiculares al cordón que pasan por los vértices de la ochava, según se detalla en la Figura 1.
Figura 1

Artículo 13.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.12 del Anexo B, del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"9.8.12 Los responsables de los establecimientos que posean permiso para hacer uso de un área gastronómica, deben mantener el aseo e higiene dentro del área delimitada, así como colocar recipientes para la disposición de los residuos."

Artículo 14.- Derógase el punto 9.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias -.

Artículo 15.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 66 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 1º.- Los restaurantes, casas de lunch, cafés, bares, confiterías y los establecimientos que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, deben contar con una carta de menú en formato accesible para personas con discapacidad."

Artículo 16.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 66 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 3º.- Verificada la existencia de infracción a lo dispuesto por el artículo 1° de la presente Ley, los titulares de los establecimientos allí indicados serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor y en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN/19 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme lo establecido por el Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 757 (texto consolidado por Ley 6347)."

Artículo 17.- Incorpórase como artículo 4° de la Ley 66 (texto consolidado por Ley 6347), el siguiente el texto:

"Artículo 4º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios es la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta Ley."

Artículo 18.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 154 (texto consolidado por la Ley 6347), por el siguiente texto:

"Artículo 13.- Inscripción. Declaración Jurada.- Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar la documentación y datos mediante Declaración Jurada que a continuación se indica: 1. Disposiciones comunes:
a. datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
b. actividad y rubro;
c. descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;
d. nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
e. cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados;
f. lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
g. listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz; e, h. informe de carácter público.
2. Los Generadores:
a. número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos;
b. modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para tal fin;
c. método y lugar de tratamiento o firma autorizada contratada para tal fin; y,
d. póliza de seguro de responsabilidad civil.
3. Los Transportistas:
a. documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
b. características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
c. características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente ley; y,
d. descripción de la operatoria de carga y descarga.
4. Los operadores:
a. método y capacidad de tratamiento;
b. métodos de control con monitoreo continuo;
c. plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio; y,
d. póliza de seguro de responsabilidad civil. Asimismo, cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales.”

Artículo 19.- Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley 154 (texto consolidado por la Ley 6347), por el siguiente texto:

"Artículo 25.- Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse antes de superar las tres cuartas partes de la capacidad de almacenamiento, sin perjuicio de los requisitos que establezca la autoridad de aplicación. En ningún caso el generador podrá realizar la compactación de los residuos."

Artículo 20.- Incorpórase como punto 4.1.17 bis del Anexo A, Libro II, Sección 4°, Capítulo I "Actividades Lucrativas no Permitidas o Ejercidas en Infracción", de la Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347) el siguiente texto:

"4.1.17 bis.- Venta de cigarrillos, cigarros y/o tabaco sin autorización - El/la que venda cigarrillos, cigarros y/o tabaco sin autorización o en infracción a lo dispuesto en la normativa vigente, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas y con el decomiso de la mercadería.
En caso que el infractor hubiere acumulado dos (2) o más sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días (365) y cometiera una/s nueva/s falta/s de entre las enumeradas en el párrafo precedente, al momento de sancionarlas se elevarán al doble los montos mínimo y máximo de las sanciones contempladas en el primer párrafo del presente artículo.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas precedentemente, el infractor que registre tres (3) sanciones consecutivas dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la primera sanción firme en sede administrativa y/o judicial, será a su vez sancionado con la clausura del establecimiento y/o inhabilitación por un plazo de diez (10) a treinta (30) días."

Artículo 21.- Incorpórase como artículo 15 bis a la Ley 1799 (texto consolidado por Ley 6347) el siguiente texto:

"Artículo 15 bis. - La venta al consumidor final de cigarrillos, cigarros y tabaco, cualquiera sea su forma de presentación y de comercialización, se encuentra limitada exclusivamente a comercios cuya actividad económica principal autorizada sea la de tabaquería, cigarrería, local de venta de golosinas envasadas (kioscos y/o maxikioscos) y a kiosco/maxikiosco como uso accesorio en estaciones de servicio de combustibles líquidos y/o GNC."

Artículo 22.-Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 1°- Obligatoriedad. En todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con atención al público, en todos los locales y/o comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en donde se preste servicio de atención al cliente o de post-venta y en los locales de espectáculos y diversiones públicas es obligatoria la existencia de un Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital.”

Artículo 23.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 2°. - Libro de quejas on-line. Todas las páginas web de los sujetos enunciados en el artículo 1° deben incorporar un enlace que se denomine "libro de quejas on-line" para que los usuarios o clientes puedan canalizar sus eventuales reclamos, quejas, agradecimientos y sugerencias.”

Artículo 24.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 3º.- Definición - A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Servicio de atención al cliente: el ofrecido por empresas privadas prestadoras de servicios o comercializadoras de bienes, dirigido a atender dudas, recibir reclamos o consultas de sus potenciales o efectivos clientes y usuarios.
b) Servicio de post-venta: el ofrecido por empresas privadas prestadoras de servicios o comercializadoras de bienes una vez efectuada la prestación del servicio o la venta del bien, dirigido a atender dudas, recibir reclamos o consultas de sus clientes o usuarios.
c) Espectáculos y diversiones públicas: son los definidos por la Ley 5641 (texto consolidado por Ley 6347),sus modificatorias y complementarias."

Artículo 25.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 5º.- Funcionamiento - El funcionamiento del libro de quejas on-line debe cumplir con las siguientes especificaciones:
a. Se debe permitir que los usuarios puedan acceder a través de un enlace que se denomine "libro de quejas on-line" incorporado a la página principal, página de inicio o "home page", el cual deberá remitir a un formulario que permita introducir los datos del interesado y la especificación del reclamo, queja, agradecimiento o sugerencia.
b. Una vez enviado el reclamo, la empresa deberá emitir una constancia de recepción en forma automática mediante correo electrónico en la cual se incluya una copia textual del reclamo, queja, agradecimiento o sugerencia.
c. El plazo máximo para dar respuesta al reclamo es de quince (15) días hábiles, contados a partir del envío del formulario y deberá realizarse por el mismo medio."

Artículo 26.- Sustitúyese el texto del artículo 6° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 6º.- Motivos de quejas, sugerencias o reclamos en establecimientos privados. Se consideran como alguno de los motivos suficientes para registrar una queja, sugerencia o reclamo en los locales comprendidos por la presente Ley, los siguientes:
a. tiempo de espera excesivo;
b. mala atención por parte de algún empleado;
c. falta de respuesta;
d. falta de información sobre mecanismos en la ejecución del trámite;
e. falta de servicios (baños, sillas de espera, etc.);
f. falta de atención diferenciada y prioritaria a personas con discapacidad y a personas mayores;
g. falta de atención por parte del responsable del área;
h. la restitución, el cambio o la reparación del bien adquirido;
i. la resolución o rescisión del contrato;
j. el cumplimiento de las condiciones pactadas en la contratación, venta o prestación del servicio;
k. la negativa a entregar factura, contrato u otro documento requerido en la operación;
l. la negativa a la devolución del importe de la seña, cuando no se ha cumplido con la entrega de un bien o producto o cuando éste se encuentra defectuoso; y, m. todo otro factor que haga a la calidad de atención al cliente.
Ninguna queja o reclamo se considera como denuncia por infracción a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 ni al Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN/19 de Lealtad Comercial ni a la Ley Nº 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, debiendo este tipo de trámite iniciarse conforme lo establecido en dichas normas o sus respectivas reglamentaciones." Art. 27.- Sustitúyese el texto del artículo 8° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente: "Artículo 8°. - Cartel informativo. En todas las dependencias o locales a que refiere el artículo 1º de la presente Ley, debe fijarse, en un lugar visible por el público, un cartel donde se informe acerca de la existencia del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos online, indicando el link de acceso o un código QR que conecte directamente con éste." Art. 28.- Sustitúyese el texto del artículo 9° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente: "Artículo 9º.- Contenido - En el libro mencionado el cliente o usuario podrá asentar sus quejas, agradecimientos, reclamos, sugerencias y, si así lo deseara, propondrá soluciones para el mejor manejo del respectivo local o dependencia. Para ello deberá: a. consignar nombre y apellido, número de documento de identidad y número de teléfono de quien efectúe la queja, agradecimiento, reclamo o sugerencia; e, b. incorporar a los datos requeridos del reclamante y una dirección de correo electrónico."

Artículo 29.- Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 11.- Sanciones. La falta de disponibilidad del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital en las dependencias o locales a que refiere el artículo 1º, se considerará infracción a la presente ley. Verificada la falta de existencia y operatividad del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN /19 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley 757."

Artículo 30.- Sustitúyese el texto del artículo 12 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 12.- Inspecciones. La existencia y el correcto funcionamiento del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos online de las dependencias y locales comprendidos por la presente Ley podrá ser objeto de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, o por el organismo que en el futuro la reemplace."

Artículo 31.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 13.- Autoridad de Aplicación - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios es la autoridad de aplicación a los efectos de la presente Ley."

Artículo 32.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 2696 (texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible al ingreso y en el sector de caja del establecimiento, con la siguiente inscripción: "Sr. Consumidor o Usuario: Ante cualquier duda o reclamo comuníquese al número telefónico gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a través del sitio web de Defensa del consumidor y/o realizar su consulta y/o denuncia digital ." Dicha leyenda podrá ser contenida en un único cartel físico de un tamaño de 15 x 21 cm. en conjunto con la información complementaria y/o el acceso a ella a través de un código QR respecto de otros derechos de los consumidores para cada rubro en particular."

Artículo 33.- Sustitúyese el texto del artículo 19 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 19.- Iniciación. El procedimiento de tramitación del permiso de publicidad se inicia mediante la presentación de la solicitud correspondiente, la cual debe contener identificación, domicilio, lugar de ubicación del o de los anuncios, particularidades (clasificación, tipo y características), superficie, fecha y firma del solicitante."

Artículo 34.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 20.- Documentación. Junto con la solicitud del permiso, se deben exponer todos los datos relativos al desarrollo de la actividad, forma de transmisión del mensaje publicitario, condiciones técnicas, dimensiones, emplazamiento, y demás características de la actividad publicitaria y se debe aportar, en su caso, cuantos permisos o autorizaciones sean necesarios de acuerdo a la cantidad de elementos publicitarios.
Para la solicitud del permiso para instalación de las estructuras de sostén de los soportes es obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:
a) Proyecto técnico y memoria descriptiva suscriptos por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El técnico competente debe contar con matrícula habilitante.
Cuando se trate de estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas, medianeras, telones de obra, coronamientos de edificios, pantallas led y de columnas en interior de predios, el matriculado debe ser de primera categoría. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, se debe presentar boceto con desarrollo del frente y ubicación de los módulos, especificando cotas de altura y distancias linderas.
b) Para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o instalaciones mecánicas eléctricas de alta tensión, se exige plano de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Edificación. El plano respectivo debe contar con la firma del instalador matriculado de primera categoría y la del matriculado publicitario.
c) Dirección facultativa visada por el colegio profesional correspondiente y compromiso de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia del permiso, en caso de otorgarse, el que reviste carácter de declaración jurada. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, no se requerirá el visado por el colegio profesional.
d) Para el caso particular de las columnas debe acompañarse el respectivo estudio de suelos firmado por profesional competente.
e) Cuando se trate de estructuras sobre terrazas, columnas de interior de predio, telones de obra y medianera es requisito la presentación del plano parcelario actualizado a escala 1/2.000, en el que se señalen claramente los límites del lugar donde se pretenda llevar a cabo la instalación y plano de situación con ubicación acotada de los elementos publicitarios.
f) Descripción fotográfica a color del emplazamiento en soporte digital en extensión JPG de forma que permita su perfecta identificación.
g) El permiso del propietario del emplazamiento.
h) Fotocopia del permiso o aviso de obra para aquellos casos en los que la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse obras en formato digital.
i) Matrícula vigente del instalador publicitario cuando se trate de estructuras de gran porte como vallados, estructuras sobre terraza, medianeras, telones publicitarios y columnas en interior de predio.
j) Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria."

Artículo 35.- Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 22.- Tramitación. El procedimiento de otorgamiento del permiso para el desarrollo de actividades publicitarias contempladas en la presente Ley, es el siguiente:
a) La solicitud acompañada de la documentación prevista para cada caso en los artículos anteriores, debe ser tramitada por el sistema de "trámites a distancia" - TAD - o el que en el futuro lo reemplace.
b) A efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa mediante el sistema de "trámites a distancia" - TAD.
c) La resolución del órgano competente debe emitirse en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles, contado desde el día siguiente de iniciado el expediente,
d) La oficina receptora dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para examinar la solicitud y la documentación aportada, y en su caso, formular requerimiento al interesado para que subsane los defectos de la documentación o acompañe la que no se haya presentado oportunamente, otorgándole para ello un plazo de quince (15) días hábiles con advertencia que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.
e) Para el caso de publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos, la autoridad de aplicación receptará la documentación pertinente la cual revestirá carácter de declaración jurada y, de cumplimentarse los requisitos requeridos, el permiso se considera otorgado al momento de la presentación de la solicitud."

Artículo 36.- Sustitúyese el texto del artículo 7° de la Ley 3281 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el marco de las relaciones de consumo realicen devoluciones o cambios de productos conforme normativa de defensa del consumidor, deberán informar el contenido de ésta mediante carteles visibles de un tamaño de 15 x 21 cm, dispuestos en las siguientes ubicaciones: uno en sector de cajas, y otro en vidriera o lugar destacado del establecimiento. Dichos carteles deberán contener la siguiente leyenda:
“Los cambios o devoluciones pueden realizarse en cualquier día y horario de atención al público. En el caso de productos no perecederos, tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Al momento de efectuarse el cambio o la devolución de productos no perecederos, en caso de existir un saldo a favor del consumidor, el establecimiento está obligado a entregar un comprobante que refleje dicho saldo o su equivalente en dinero en efectivo, a elección del comercio. El comprobante tendrá una vigencia de noventa (90) días corridos desde su emisión, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Ley N° 3.281." Dicha exhibición podrá ser contenida en un único cartel físico de un tamaño de 15 x 21 cm en conjunto con la información y/o el acceso a ella a través de un Código QR respectiva a derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 37.- Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley 4827 (texto consolidado por la Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 22.- En todas las modalidades de establecimientos del ramo gastronómico, incluidos los bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios en moneda de curso legal mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente, o a través del uso de códigos QR o formato digital que permita obtener acceso a la carta del local. En caso de requerimiento específico del consumidor, se deberá contar con la disponibilidad de un menú en formato impreso en papel. Si, adicionalmente a la de los precios en moneda de curso legal se optase por la exhibición de precios en otras monedas distintas a aquella, la tipografía utilizada para estas deberá efectuarse en un tamaño de hasta dos medidas menores que el usado para los expresados en moneda de curso legal.
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán informarse en forma destacada en todos los listados puestos a disposición del cliente o consumidor.
Los restaurantes, las casas de lunch, los cafés, los bares y las confiterías, informarán sobre la existencia o no del cargo por servicio de mesa, cubierto o similar. Dicha información deberá exhibirse, mediante la colocación de un cartel visible en la entrada del establecimiento y en la carta del menú. En caso de la existencia del cargo, deberá constar su costo, los productos que incluye y la información de la prohibición de su cobro para menores de doce (12) años de edad, según lo establecido por la Ley 4407."

Artículo 38.- Sustitúyese el texto del artículo 35 de la Ley 4827 (texto consolidado por la Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 35.- Verificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en el DNU-PEN 274/19 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de lo establecido en el Artículo 16."

Artículo 39.- Incorpórase el artículo 37 a la Ley 4827 (texto consolidado por la Ley 6347) con la siguiente redacción:

"Artículo 37- Los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ofrezcan bienes muebles o servicios a los consumidores finales, deberán exhibir los precios mediante un cartel colocado en lugar visible al ingreso y en el sector de caja del establecimiento. Dicha exhibición podrá ser contenida en un único cartel físico de un tamaño de 15 x 21 cm. en conjunto con la información y/o el acceso a ella a través de un código QR respectiva a derechos de los consumidores y usuarios."

Artículo 40.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley 5008 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 2º.- Los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepten el pago de operaciones a través de tarjeta de crédito y/o débito deben exhibir un cartel colocado en lugar visible al público al ingreso y en el sector de caja del establecimiento, indicando la obligación consignada en el artículo 1°. Dicha exhibición podrá ser contenida en un único cartel físico de un tamaño de 15 x 21 cm. en conjunto con la información y/o el acceso a ella a través de un código QR referida a derechos de los consumidores y usuarios."

Artículo 41.- Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS.
Las autorizaciones correspondientes a las declaraciones responsables mantendrán su vigencia siempre que se conserven las mismas condiciones exigidas por la normativa en vigor al momento de su otorgamiento.
Las autorizaciones correspondientes a las licencias de actividad económica mantendrán su vigencia siempre que el titular realice la correspondiente revalidación de datos bajo los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que deberá realizarse cada quince (15) años contados a partir de su otorgamiento.
El ejercicio, transmisión, ampliación de usos, aumento de la superficie originaria, redistribución de los usos y cualquier otro tipo de modificación de las autorizaciones de las actividades económicas sólo pueden realizarse dentro del plazo de su vigencia.
Los permisos mantendrán su vigencia según lo determine el acto que los otorga, siendo de aplicación las leyes específicas que regulan la materia."

Artículo 42.- Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
El administrado deberá informar a la autoridad de aplicación, de la forma que ésta establezca, cualquier modificación y/o variación de las condiciones en las que la autorización económica hubiese sido otorgada.
En caso de tratarse de autorizaciones de actividades económicas concedidas mediante licencia, el plazo de quince (15) años previsto en el artículo 16 de la presente para la revalidación de datos se reiniciará, siempre que las modificaciones se realicen de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación."

Artículo 43.- Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 32.- AUTORIZACIONES OTORGADAS Y SOLICITUDES TRAMITADAS EN FECHA ANTERIOR AL 6 DE MARZO DE 2019
"Las autorizaciones otorgadas y las solicitudes tramitadas con anterioridad al 6 de marzo de 2019, de conformidad al régimen establecido por el Título 1 de las Actividades del Anexo B de la Ordenanza Nº 34.421 Código de Habilitaciones y Verificaciones, se rigen por las normas exigibles a la fecha de su otorgamiento o presentación, en cuanto a los requisitos de habilitación.
Deberán solicitar la revalidación de datos correspondiente a su actividad económica cumplidos los cinco (5) años y por única vez para las que correspondan a declaraciones responsables, y cumplidos los quince (15) años para las que correspondan a actividades sujetas a Licencia, ambos plazos contados a partir de dicha fecha."

Artículo 44.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 9/10/1900 (texto consolidado por Ley 6347), por la cual se prohíbe la descarga de los carros atmosféricos en cualquier punto del Municipio sin el permiso previo del Departamento Ejecutivo.

Artículo 45.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 16/03/1917 (texto consolidado por Ley 6347), la cual establece la obligación del uso de amasadoras mecánicas en la fabricación de embutidos.

Artículo 46.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 21/07/1919 (texto consolidado por Ley 6347), que establece la publicación de los datos respecto de quien se le haya aplicado multa por concepto de fabricación, almacenamiento o expendio de productos alimenticios adulterados o alterados.

Artículo 47.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 21/10/1919 (texto consolidado por Ley 6347), la cual contempla que el Departamento Ejecutivo podrá hacer faenar, por administración, animales para el consumo público.

Artículo 48.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 25/11/1919 (texto consolidado por Ley 6347), que declara obligatorio el uso de azucareras de metal, loza o vidrio, de cierre hermético y con abertura automática para la extracción de azúcar, destinadas al consumo del público en los cafés, bares, confiterías, hoteles, lecherías, casa de pensión y demás negocios similares.

Artículo 49.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 25/11/1919 (texto consolidado por Ley 6347), mediante la cual se prohíbe la venta de pájaros muertos (becasinas, chorlos, batitus, tordos, pechos colorados y demás aves pequeñas).

Artículo 50.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 26/11/1919 (texto consolidado por Ley 6347), la cual regula el expendio de vinos.

Artículo 51.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 24/12/1923 (texto consolidado por Ley 6347), que establece la prohibición de utilizar los instrumentos, aparatos y maquinarias destinadas a la trituración, molienda, cernido y envasado con otras sustancias distintas que no sean las alimenticias y sus materias primas.

Artículo 52.- Abróganse las Ordenanzas Nros. 4.460 (texto consolidado por Ley 6347), 5.279 (texto consolidado por Ley 6347), 7.929 (texto consolidado por Ley 6347), 11.716 (texto consolidado por Ley 6347), 14.460 (texto consolidado por Ley 6347), 14.463 (texto consolidado por Ley 6347), 16.675 (texto consolidado por Ley 6347), 16.932 (texto consolidado por Ley 6347), 17.342 (texto consolidado por Ley 6347), 18.954 (texto consolidado por Ley 6347), 19.316 (texto consolidado por Ley 6347), 19.604 (texto consolidado por Ley 6347), 19.961 (texto consolidado por Ley 6347), 22.057 (texto consolidado por Ley 6347), 22.863 (texto consolidado por Ley 6347), 23.343 (texto consolidado por Ley 6347), 24.675 (texto consolidado por Ley 6347), 24.922 (texto consolidado por Ley 6347), 25.440 (texto consolidado por Ley 6347), 27.708 (texto consolidado por Ley 6347), 28.633 (texto consolidado por Ley 6347), 31.016 (texto consolidado por Ley 6347), 31.226(texto consolidado por Ley 6347), 33.353 (texto consolidado por Ley 6347), 33.361 (texto consolidado por Ley 6347), 33.970 (texto consolidado por Ley 6347), 34.043 (texto consolidado por Ley 6347), 34.616 (texto consolidado por Ley 6347), 34.711 (texto consolidado por Ley 6347), 35.561 (texto consolidado por Ley 6347), 37.282 (texto consolidado por Ley 6347), 40.756 (texto consolidado por Ley 6347), 40.767 (texto consolidado por Ley 6347), 41.029 (texto consolidado por Ley 6347), 41.032 (texto consolidado por Ley 6347), 41.718 (texto consolidado por Ley 6347), 46.097 (texto consolidado por Ley 6347), 49.283 (texto consolidado por Ley 6347), 50.407 (texto consolidado por Ley 6347), 50.951 (texto consolidado por Ley 6347), 51.308 (texto consolidado por Ley 6347) y 51.818 (textos consolidados por Ley 6347).

Artículo 53.- Abróganse los Decretos Ordenanza Nros. 1.635/1957 (texto consolidado por Ley 6347) y 19.592/1962 (texto consolidado por Ley 6347).

Artículo 54.- Abróganse las Leyes Nros., 2013 (texto consolidado por Ley 6347), 2944 (texto consolidado por Ley 6347), 4102 (texto consolidado por Ley 6347) y 4446 (textos consolidados por Ley 6347).

Artículo 55.- Deróganse los artículos 4° y 14 del Decreto Ordenanza N° 7.041 (texto consolidado por Ley 6347); los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Ordenanza N° 14.738 (texto consolidado por Ley 6347); los artículos nros. 4°, 7° y 10 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley 6347) y el inciso 4 del artículo 8° de la Ley 4631 (texto consolidado por Ley 6347).

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La limitación a la venta de cigarrillos, cigarros y tabaco al consumidor final, conforme se establece en el artículo 21 in fine de esta norma, entrará en vigencia a los noventa (90) días de la sanción de la presente Ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. La implementación del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital, conforme se establece en el artículo 22 de esta norma, entrará en vigencia a los trescientos sesenta y cinco (365) días de la sanción de la presente Ley.

Artículo 56.- Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6513

Sanción: 09/12/2021

Promulgación: De Hecho del 10/01/2022

Publicación: BOCBA N° 6298 del 17/01/2022




 

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