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Comercios (CyU)

Buenos Aires, 01 de setiembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL

Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve el desarrollo de la actividad audiovisual en su territorio, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

Artículo 2°.- La actividad audiovisual es considerada una actividad productiva de transformación, asimilable a la actividad industrial.

La actividad audiovisual comprende:

  1. La producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo, a modo enunciativo, producciones cinematográficas de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de video juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
  2. La prestación de servicios de producción audiovisual.
  3. El procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido, incluyendo la actividad de los laboratorios, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
  4. La posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.

Artículo 3°.- También gozan de los beneficios del presente régimen la prestación de servicios especificos para la actividad audiovisual, las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual, el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales cuyo proceso de producción comprenda, al menos una etapa realizada en la Ciudad de Buenos Aires habiendo recibido los beneficios previstos en esta Ley.

Artículo 4°.- Créase el Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el siguiente polígono (en adelante, el "Distrito Audiovisual") desde la intersección de Fray Justo Santa Maria de Oro y Guatemala, por esta hasta las vías del ex-ferrocarril Bartolomé Mitre ramal José León Suárez, por estas hasta la Av. Federico Lacroze; Av.Álvarez Thomas; Av. Forest; Av de Los Incas; Holmberg; La Pampa; Av Triunvirato; Av Combatientes de Malvinas; Av. Chorroarín; Av. San Martin; Paysandú; Av. Wames; Av. Juan B Justo; Av Córdoba; Uriarte; Fray Justo Santa María de Oro hasta la intersección con la calle Guatemala. El polígono incluye ambas aceras de las arterias mencionadas.

Artículo 5°. - Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realicen, en forma principal. alguna de las actividades promovidas.

Artículo 6°.- Se entiende como actividad principal aquella que representa no menos de la mitad de la facturación total de quien la realiza.

Si el beneficiario posee su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los benefcios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.

Artículo 7°.- En la medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual, y contemplen carreras, especializaciones y cursos relacionados con la actividad audiovisual en sus planes de estudio, también son beneficiarios del presente régimen:

  1. Las universidades e institutos universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521; y
  2. los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 8°.- En la medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual y posean un máximo de ocho (8) pantallas son beneficiarios del presente Régimen las salas de exhibición cinematográfica con los alcances previstos en el capitulo III. Los beneficios correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos solo tendrán efecto sobre los ingresos derivados de la exhibición cinematográfica.

CAPÍTULO II
REGISTRO DE EMPRESAS AUDIOVISUALES

Artículo 9°.-La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

( modificada por art. 12 de la Ley 6136/2019 )

Artículo 10.- A efectos de inscribirse en el Registro, los interesados deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo establezca la Autoridad de Aplicación:

  1. Su efectiva radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, en el Distrito Audiovisual.
  2. La realización en forma principal de alguna de las actividades promovidas.
  3. Que las actividades promovidas se desarrollan mayoritariamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser ejecutadas fuera de su territorio.
  4. No poseer deuda exigible con la Ciudad de Buenos Aires.
  5. No poseer deuda exigible en concepto de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social ni sanciones incumplidas impuestas por las autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Policía del Trabajo ni tener deuda exigible con origen en procesos judiciales promovidos por la falta de pago de cargas sociales.

CAPÍTULO III
BENEFICIOS

SECCIÓN 1°
BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 11.- Los beneficiarios del presente régimen gozan de todos los beneficios impositivos previstos en la legislación vigente y en la que se dictare en el futuro para la actividad industrial.

SECCIÓN 2º
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 12.- Los ingresos derivados del ejercicio de actividades promovidas por parte de beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual están exentos del pago del impuesto a los Ingresos Brutos por un plazo de diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente dentro de los siguientes limites:

  1. Si se radicaron en el Distrito Audiovisual en forma posterior a la vigencia de la presente, la exención será del cien por ciento (100%).
  2. Si ya se encontraban radicados en el Distrito Audiovisual al momento de entrada en vigencia de la presente, la exención será del cincuenta por ciento (50%) durante el primer año y del cien por ciento (100%) a partir del segundo año.
  3. En ambos casos, si el beneficiario califica como empresa de capital nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382. el plazo de esta exención es de quince (15) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente.

La reglamentación asegurará que los ingresos alcanzados por este beneficio no se vean afectados por retenciones del sistema de retenciones a los créditos bancarios.

SECCIÓN 3º
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 13.- A los fines de percepción de los beneficios contemplados en esta sección y en la siguiente, se entiende que en un inmueble se realizan actividades promovidas en forma principal cuando más de la mitad de su superficie se encuentra destinada a tales actividades.

Artículo 14.- Los actos onerosos alargados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual, cuyo objeto esté directamente relacionado con actividades promovidas. están exentos del Impuesto de Sellos.

Artículo 15.- los beneficiarios no radicados en el Distrito Audiovisual cuentan con un plazo de seis (6) meses para ingresar el Impuesto de Sellos aplicable a las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen por el que se transfiera el dominio u otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual. Tal plazo se cuenta desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el beneficiario obtiene la inscripción en el Registro. y el inmueble se destina en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, el impuesto de sellos se extingue. Caso contrario, el beneficiario debe ingresar el impuesto con más sus accesorios.

Artículo 16.- los beneficios establecidos en esta sección rigen por un plazo de diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Dicho plazo es de quince (15) años respecto de beneficiarios que sean personas físicas o jurídicas cuya facturación anual no supere los veinte millones de pesos ($20.000.000) o califiquen como empresas de capital nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382.

SECCIÓN 4°
CONTRIBUCIONES Y DERECHOS DE DELINEACIONES Y CONSTRUCCIONES

Artículo 17.- los inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual destinados en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Titulo III del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años a contar desde la entrada en vigencia de la presente.

Artículo 18.- Están exentas del pago del Derecho de Delineación y Construcciones establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, todos los inmuebles ubicados en el Distrito Audiovisual sobre los cuales se realicen obras nuevas o mejoras, y que se destinen en forma principal al desarrollo de actividades promovidas.

Artículo 19.- El plazo de las exenciones establecidas en esta sección es de quince (15) años si el beneficiario que realiza la actividad promovida en el inmueble es una persona física o jurídica cuya facturación anual no supera los veinte millones de pesos ($20.000.000) o califica como empresa de capital nacional en los términos de la Ley Nacional N° 21.382.

SECCIÓN 5°
FINANCIAMIENTO DEL BANCO CIUDAD

Artículo 20.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias a fin de implementar líneas de crédito tendientes a promover la actividad audiovisual y la radicación de empresas audiovisuales y salas de exhibición Cinematográfica en el Distrito Audiovisual.

CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 21.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de la actividad audiovisual en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos de Gobierno y con el sector privado.
  2. Informar a los vecinos de la Ciudad sobre la importancia de la actividad audiovisual en tanto generadora de empleo y actividad económica de bajo impacto ambiental.
  3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización de la Ciudad como centro de creación y producción audiovisual, con intervención de la Comisión de Filmaciones de Buenos Aires y la oficina Buenos Aires Set de Filmación, o los organismos que en el futuro los reemplacen.
  4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector audiovisual, con cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social que resultare aplicable.
  5. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito Audiovisual.
  6. llevar el Registro de Empresas Audiovisuales, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y su reglamentación.
  7. Celebrar acuerdos con entidades autorales, cámaras empresariales y asociaciones sindicales relacionadas con la actividad audiovisual a fin de colaborar con la promoción de tal actividad.
  8. Propiciar la creación de programas de subsidios aplicables a beneficiarios del presente régimen.
  9. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación de la presente.
  10. Actuar en forma conjunta con el Ministerio de Educación en relación con las cuestiones previstas en los artículos 24 y 25.
  11. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
  12. Coordinar e implementar con el Ministerio de Cultura acciones tendientes a fomentar la producción, distribución y exhibición de obras audiovisuales de relevantes contenidos artísticos y/o educativos.
  13. Crear y administrar, junto al Ministerio de Cultura, el Archivo Cinematográfico de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPITULO V
SANCIONES

Artículo 22.- El incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Baja de la inscripción en el Registro.
  2. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el Registro.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo adoptara las medidas necesarias para facilitar el diseño y tendido subterráneo de ductos de fibra óptica dentro del Distrito Audiovisual.

Artículo 24.- El Ministerio de Educación propiciará un programa de innovación curricular en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas de la actividad audiovisual.

Artículo 25.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico, promueve la creación de los siguientes programas:

  1. Programa de Becas a la excelencia en artes, tecnología y actividad audiovisual, para graduados secundarios que deseen realizar estudios superiores en áreas relacionadas con la actividad audiovisual en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Programa de capacitación de formación técnico profesional consistente con las necesidades del Distrito Audiovisual.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 27.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 3876

Sanción: 01/09/2011

Promulgación: De Hecho del 22/09/2011

Publicación: BOCBA N° 3759 del 29/09/2011

Reglamentación: Decreto Nº 133 del 28/02/2012

Publicación: BOCBA Nº 3862 del 29/02/2012

 




 

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