Buenos Aires 06 de agosto de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º - Todo aquel que fabrique, distribuya o comercialice mochilas cuyo destino fuere o pudiera ser el transporte de útiles escolares deberá adjuntar en lugar visible, la información acerca de su correcta utilización.
Artículo 2º - En la información se especificará que el peso transportado no deberá exceder el porcentaje del peso del niño que determine la reglamentación de la presente, así como precisiones acerca de la forma correcta en que las mochilas deben ser portadas.
Artículo 3º - La infracción a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores hará pasible a los responsables de penas de 2 a 20 Unidades de Multa o en su caso, decomiso de la mercadería según la gravedad de la falta.
Artículo 4º - La forma en la cual se implementará lo dispuesto en el artículo 2º será reglamentada por el Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaria de Salud.
Artículo 5º- La autoridad de aplicación será la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6º - La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informará a docentes y alumnos acerca de las consecuencias del exceso de carga para la salud, y dispondrá que al inicio de cada año lectivo se proporcione a cada alumno un volante informativo conforme lo establecido en la presente ley.
Artículo 7º - Comuníquese, etc
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 50
Sanción: 06/08/98
Promulgación: De Hecho del 18/09/98
Publicación: BOCBA N° 542 del 02/10/98