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Consumidores y Usuarios
Comercios (CyU)

LEY 26.043

LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN LOS VIDEOJUEGOS.

BUENOS AIRES, 1 de Junio de 2005

BOLETIN OFICIAL, 18 de Julio de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: "La sobreexposición es perjudicial para la salud".

Asimismo se deberá incluir la calificación "Apta para todo público", "Apta para mayores de 13 años" y "Apta para mayores de 18 años" según corresponda. En el caso de la exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.

ARTICULO 2º - Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta, alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.

ARTICULO 3º - La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4º - El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales, será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1º.

ARTICULO 5º - Los infractores a las disposiciones del artículo 1º de la presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200) veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones reiteradas.

ARTICULO 6º - La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley, será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de advertencia sobre lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 7º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO-SCIOLI-Rollano-Estrada




 

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