Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas que comercializan o intermedian en forma habitual en la compraventa de automotores, motos u otros rodados afines, deben proporcionar por escrito al comprador en forma fehaciente, previo a la celebración del contrato de compra- venta, la información de la totalidad de los gastos a su cargo con motivo de la adquisición del bien.
Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior es indistinto que la modalidad de venta sea al contado o en cuotas.
Artículo 3º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de derechos de los consumidores y usuarios será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 4º.- Los infractores a la presente Ley serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Nº 757.
Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Artículo 6 º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.209
Sanción: 27/11/2003
Promulgación: Decreto Nº 2796 del 24/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1848 del 30/12/2003