Ciudad Autónoma de Buenos Aires 12 de marzo de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Emergencia. Alcance. Declárase la emergencia laboral y de infraestructura en la micro y pequeña empresa de las industrias de la indumentaria, calzado y afines emplazadas en la Ciudad de Buenos Aires, con el alcance y efectos temporales establecidos en los artículos 4°, 7° y 8° de la presente Ley.
Artículo 2°.- Programa Buenos Aires Produce. Objeto. Créase el "Programa de Regularización de la Infraestructura y Empleo en la Micro y Pequeña Empresa de las Industrias de la Indumentaria, Calzado y Afines de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", que se conocerá como "Buenos Aires Produce" (en adelante "El Programa") con el objeto de promover la regularización de las empresas declaradas en emergencia conforme el artículo 1°, garantizando la elevación de la calidad de empleo de sus trabajadores.
Artículo 3°.- Adhesión. Pueden adherir al Programa las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley:
- Cuenten con hasta quince (15) trabajadores.
- Afecten a su explotación una superficie no mayor de doscientos (200) metros cuadrados.
- Se encuentren funcionando sin la correspondiente habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Inscripción. La adhesión se formaliza mediante inscripción en el registro que al efecto lleva la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del plazo de ciento (120) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
La inscripción en el Programa no exime a las empresas ni a sus titulares, como así tampoco a los dadores de trabajo, de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, ni del cumplimiento de la Ley 12.713 sobre el Régimen de Trabajo a domicilio.
Artículo 5°.- Requisitos. Son requisitos para la inscripción:
- Que el personal se encuentre debidamente registrado según corresponda con el régimen laboral que resulte de aplicación.
- Que al inmueble en el que se desarrolla la actividad se encuentre emplazado en una zona cuyo uso sea permitido conforme las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano.
- Que el inmueble en el que se desarrolla la actividad cuente con:
a. Espacios destinados exclusivamente a producción.
b. Instalaciones eléctricas y de gas adecuadas en relación al parque de máquinas instalado.
c. Condiciones edilicias estructurales que garanticen el no desprendimiento de techos o mampostería.
d. Extintores de incendio suficientes, aptos y operables, en relación a la carga de fuego existente.
e. Correcta señalización y operabilidad de los medios de salida.
Artículo 6°.- Adecuaciones. En caso de que el establecimiento no reúna alguno de los requisitos establecidos en el inciso 3) del artículo 5°, se brinda al interesado asesoramiento técnico para que lleve a cabo las adecuaciones necesarias, las que deberán completarse en el término máximo e improrrogable de sesenta (60) días.
La Agencia Gubernamental de Control efectuará el relevamiento correspondiente a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5°, Inciso 3).
Artículo 7°.- Plan de adecuación edilicia. Al inscribirse en el Programa, el interesado debe suscribir un Plan de adecuación edilicia, que tiene por objeto colocar al adherente en situación de obtener un permiso provisional precario, personal e intransferible, de renovación anual.
Artículo 8°.- Plazo de ejecución. El Plan de adecuación edilicia debe ejecutarse en un plazo de un (1) año.
Artículo 9°.- Capacitación. La reglamentación establece las condiciones de organización y dictado de cursos gratuitos de capacitación en materia de gestión empresaria, prevención de riesgos laborales e higiene y seguridad, legislación laboral y normativa en materia de habilitaciones y permisos.
Artículo 10.- Incumplimientos. Verificado un incumplimiento durante la vigencia del Programa:
- Si implica grave riesgo para personas o bienes, se procede a disponer la clausura preventiva en forma inmediata.
- En caso contrario, se intima a regularizar en un plazo de cinco (5) días, pudiendo disponerse adicionalmente la suspensión transitoria de la actividad.
De persistir el incumplimiento, puede darse de baja la inscripción en el Programa.
Artículo 11.- Personal no registrado. Si durante la ejecución del Programa se detecta personal no registrado en la empresa que haya adherido al mismo, previa intimación a regularizar la situación en un plazo de diez (10) días, se dispondrá su baja en caso de persistir la falta.
Artículo 12.- Establecimientos interdictos. Las empresas cuyos establecimientos se encuentren afectados por una medida de interdicción –clausura total o clausura de actividad– impuesta por cualquier autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no haya sido dejada sin efecto, pueden solicitar la adhesión al Programa, debiendo requerir ante la autoridad competente el correspondiente levantamiento de clausura, abonando en caso de corresponder las multas impuestas en hasta doce (12) cuotas iguales y consecutivas. El pago de la primera cuota es un requisito ineludible para formalizar la inscripción en el Programa, y la falta de pago de las demás cuotas en tiempo oportuno implicará la baja inmediata del plan de pagos y del Programa.
Artículo 13.- Queda establecido que aquellas empresas de las industrias de la indumentaria, calzado y afines emplazadas en la Ciudad de Buenos Aires, que
reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente, no hayan adherido al programa "Buenos Aires Produce", serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 14.- Reempadronamiento. Encomiéndase al Poder Ejecutivo el reempadronamiento de los empresarios, intermediarios y talleristas que contraten
trabajo a domicilio, debiendo los mismos denunciar a la totalidad de los talleres u obreros a los cuales deriven trabajo, se encuentren o no domiciliados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 12.713 y Ley local N° 2437.
Artículo 15.- Subsidios. Los interesados pueden recibir un subsidio con destino a microemprendimientos por la suma de hasta pesos cinco mil ($5.000), para aplicarlo exclusivamente a la compra de materiales e insumos necesarios para ejecutar las adecuaciones a que se refiere el artículo 6°.
La reglamentación establece los requisitos y condiciones de otorgamiento y control de estos subsidios, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3019
Sanción: 12/03/2009
Promulgación: Decreto Nº 302 del 07/04/2009
Publicación: BOCBA N° 3157 del 20/04/2009