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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Medios de comunicación (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Medios de comunicación (CyU)

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la publicidad y promoción de la venta de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas de su consumo en exceso.

Artículo 2°.- Son sus finalidades:

  1. Promover el consumo responsable de bebidas alcohólicas
  2. Desalentar el consumo por parte de personas menores de dieciocho (18) años
  3. Reducir los daños sanitarios y sociales que produce el alcoholismo
  4. Concientizar a la sociedad sobre los efectos disvaliosos de consumir bebidas alcohólicas en exceso
  5. Promover la responsabilidad social de los fabricantes y empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas.

Artículo 3°.- Entiéndase por bebidas alcohólicas cualquiera que contenga alcohol independientemente de su graduación.

Artículo 4°.- Queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas a través de cualquier tipo de anuncio en la vía pública dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Exceptúese del cumplimiento del artículo anterior los avisos que se limiten a enunciar la marca y/o logo del producto e incluyan ocupando como mínimo en un setenta y cinco (75%) del espacio publicitario, alguno de los siguientes mensajes sanitarios, conforme las pautas que establezca la reglamentación:

"El consumo excesivo de alcohol es perjudicial para la salud"

"No bebas alcohol durante el embarazo"

"Si vas a conducir no tomes alcohol"
"El alcohol al volante mata"
"El consumo excesivo de alcohol causa cirrosis hepática"
"El consumo excesivo de alcohol causa enfermedades cardiovasculares"
"Tomar alcohol en exceso te acorta la vida"
"El consumo excesivo de alcohol predispone las relaciones sexuales no protegidas"
"El consumo excesivo de alcohol favorece la violencia y la violencia de género".

Artículo 6°.- Queda prohibida toda forma de publicidad, promoción, patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y gratuito, por parte de las marcas de bebidas alcohólicas.

Artículo 7°.- Las publicidades de venta de bebidas alcohólicas no alcanzadas por las prohibiciones dispuestas, incluidas las realizadas dentro de los establecimientos habilitados para su expendio y consumo, deben incluir alguno de los mensajes sanitarios del artículo 5°.

Su texto debe estar impreso en forma legible, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras que ocupe al menos un veinte por ciento (20%) de la superficie total del anuncio.

Artículo 8°.- Los medios de comunicación oficiales de la Ciudad de Buenos Aires deben abstenerse de trasmitir publicidad de bebidas alcohólicas.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo, a través de las áreas que correspondan, debe desarrollar acciones informativas y educativas sobre las consecuencias negativas del consumo en exceso de alcohol y el alcoholismo como adicción.

A tal efecto, promueve la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, a efectos de coordinar la realización de campañas destinadas a su prevención y a la mejora de la salud de la población.

Artículo 10.- Los establecimientos del subsector estatal de salud deben elaborar y difundir programas específicos para la prevención, detección precoz, asistencia y tratamiento del alcoholismo.

Artículo 11.- Incorporase al Capítulo I, Sección 3° del Libro II del Anexo A de la Ley 451 (texto consolidado por Ley N°5.454) el siguiente artículo:

"3.1.14. PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de bebidas alcohólicas en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con una multa de quince mil (15.000) a cien mil (100.000) unidades fijas, y/o decomiso, y/o inhabilitación".

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.708

Sanción: 24/11/2016

Promulgación: De Hecho del 23/12/2016

Publicación: BOCBA N° 5054 del 24/01/2017

Reglamentación: Decreto 044 del 18/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5054 del 24/01/2017




 

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