Lunes 25 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Consumidores y Usuarios
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Telefonía(CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Telefonía(CyU)

Ley 24.140

NO COBRO DE ABONO TELEFONICO A USUARIOS QUE NO GOCEN EFECTIVAMENTE DEL SERVICIO.

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1992

BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

:

ARTICULO 1 - Prohíbese a las empresas concesionarias de

servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios

durante aquellos período en que éstos no gozaren efectivamente del

servicio respectivo en condiciones normales de operatividad,

siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma

fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones la reparación pertinente ante la

oficina comercial de la prestataria correspondiente a su domicilio.

ARTICULO 2 - El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley

dentro de los treinta (30) días de su publicación, a efectos de

instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones.

ARTICULO 3 - Las empresas concesionarias de servicios públicos

telefónicos adoptarán los recaudos pertinentes para la entrega a

los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del

servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y

firmada por personal de la empresa prestataria.

ARTICULO 4 - A los efectos de la aplicación de la presente ley,

se entenderá por:

"Abono": compensación económica exigible en forma periódica al

usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a

disposición de dicho servicio.

"Usuario": al titular de una línea telefónica conforme las normas

en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que

acreditare fehacientemente tal circunstancia.

"Goce efectivo del servicio telefónico": la sola puesta a

disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria

correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no

por parte del usuario.

"Condiciones normales de operatividad": la posibilidad real de

efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones

razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del

servicio público telefónico.

ARTICULO 5 - La presente ley entrará en vigencia a partir de su

publicación.

ARTICULO 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

MARTINEZ-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi




 

www.ciudadyderechos.org.ar