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Consumidores y Usuarios
Transporte público(CyU)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Vehículos Especiales, en el cual quedarán comprendidos los Registros creados por los artículos 8.3.3 y 9.9.2 de la Ley 2148 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación del Registro Único de Distritos Económicos.

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 8.3.3 de la Ley 2148 (Texto Consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"8.3.3 Registro. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro Único de Vehículos Especiales, en el cual deben registrarse las personas humanas y/o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes, según las modalidades a establecer en la reglamentación."

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 9.9.2 de la Ley 2148 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"9.9.2 Registro Los prestadores del servicio de transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía y los conductores de los vehículos deberán registrarse en el Registro Único de Vehículos Especiales que llevará la Autoridad de Aplicación."

Artículo 5°.- Créase el "Registro Único de Distritos Económicos", en el cual quedarán comprendidos los Registros creados por el artículo 6° de la Ley 2972 (Texto Consolidado por Ley 6017), el artículo 5° de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley 6017), el artículo 5° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017), el artículo 9° de la Ley 3876 (Texto Consolidado por Ley 6017) y el artículo 5° de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 2972 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera

"Artículo 6°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, podrá ser de forma provisoria o definitiva según el caso y resulta condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.
La autoridad de aplicación establecerá las condiciones para dichas inscripciones."

Artículo 7°.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 2972 (Texto consolidado por Ley 6017) la mención al "Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (Registro de Empresas TIC)" por "Registro Único de Distritos Económicos".

Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5°, Registro.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición previa para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación."

Artículo 9°.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al "Registro del Distrito de Diseño" por "Registro Único de Distritos Económicos".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 6°.- Registro - Inscripción. La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos puede ser provisional o definitiva y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los beneficios establecidos en la presente."

Artículo 11.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al "Registro de Emprendimientos Deportivos (RED)" por "Registro Único de Distritos Económicos".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 3876 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación."

Artículo 13.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 3876 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al "Registro de Empresas Audiovisuales" por "Registro Único de Distritos Económicos".

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 5°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley."

Artículo 15.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al "Registro del Distrito de las Artes (RDA)" por "Registro Único de Distritos Económicos".

Artículo 16.- Modificase el artículo 24 de la Ley 1727 (Texto Consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), CITEFA y cualquier otro organismo, que en el futuro firme acuerdos, a tal efecto, con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están habilitados para extender los certificados de medición en las condiciones que establezca la reglamentación."

Artículo 17.- Derógase el artículo 5° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 18.- Derógase el Título 3 "Registro de Bares" del Anexo A "Régimen Especial de Condiciones de Seguridad en Actividades Nocturnas" del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2010 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 19.- Deróganse los puntos 3. "Del Registro de Actividad", 4. "De los Directores Técnicos" y los incisos 5.2 y 5.3 del punto 5, "De las penalidades" del Anexo A de la Ordenanza N° 36.352 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 20.- Derógase la Ordenanza N° 40.314 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 21.- Deróganse los artículos 9° y 10 de la Ley 1727 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 22.- Deróganse los artículos 12 y 19 de la Ley 5707 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la Ley 1877 (Texto Consolidado por Ley 6017).

Artículo 24.- Derógase el artículo 6° de la Ley 139 (Texto Consolidado por Ley 6017).

CLAUSULA TRANSITORIA.- Hasta tanto se designe la autoridad de aplicación del Registro Único de Distritos Económicos, continuarán en funciones las autoridades designadas en cada uno de los Registros referidos en el artículo 5°, según corresponda.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6136

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 024 del 08/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5533 del 09/01/2019




 

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