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Cultura y Patrimonio
Teatro

Ciudad Autónoma deBuenos Aires, 29 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

De habilitación y fiscalización para Espacios Culturales Independientes

Capítulo I
Objeto, denominación y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen para la protección de la actividad cultural desarrollada en los espacios culturales independientes, posibilitando su funcionamiento y desarrollo.

Artículo 2°.- Denominación.

Denomínase Espacio Cultural Independiente (ECI) al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos (300) asistentes y una superficie máxima de
quinientos (500) metros cuadrados de superficie cubierta, en el que se realicen exposiciones de arte, proyecciones audiovisuales y de multimedia, radio digital,
manifestaciones artísticas con participación real y directa de creativos y artistas, y todas las actividades autorizadas para los Teatros Independientes, Peñas, Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales.

Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entiende por:

  1. Equipo de realización: Conjunto de personas que cumplen un rol en el desarrollo de la actividad propia del ECI (artista ejecutante, auxiliares, personal del establecimiento y propietario o administrador).
  2. Asistente: Toda persona que se encuentre dentro del ECI y no forme parte del equipo de realización.
  3. Personas con discapacidad motora: Quienes por cualquier causa posean una discapacidad permanente o transitoria para movilizarse sin ayuda de instrumentos de ayuda motriz o de otras personas.
  4. Barrera arquitectónica: Todo obstáculo material en el entorno espacial, que dificulte o imposibilite el tránsito fluido dentro del establecimiento.
  5. Superficie libre de piso: Es el área destinada al uso principal descontado espacios destinados a pasillos, pasos, halls, área de servicios y libre de estructuras fijas o temporarias.
  6. Usos complementarios: son aquellos destinados a satisfacer, dentro de la misma parcela, funciones necesarias para el desarrollo del uso principal, cuando el ECI se encuentra abierto y con actividades, sin necesidad de habilitación específica y siempre que no supere el treinta por ciento (30%) de la superficie cubierta habilitada.
  7. Usos compatibles: Son usos admitidos que pueden funcionar en el establecimiento como uso principal juntamente con un ECI, dichos usos deben contar con la correspondiente habilitación.
  8. Locales principales: Son aquellos en los que se desarrollan las actividades principales, tales como salón, salas de ensayo y espacio de representación.
  9. Locales secundarios: Son espacios tales como sanitarios, cocina, office, depósitos, camarines, guardarropa, vestuarios, pasos y todo local afectado a actividades complementarias.
  10. Condiciones constructivas estructurales: Características arquitectónicas y materiales que debe observar un edificio a fin de garantizar su solidez y resistencia al uso que se le asigna.

Artículo 4°.- Formación artística.

Pueden realizarse actividades para la formación en teatro, danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación artística integral. Las tareas formativas pueden ser dictadas en el salón, sala de ensayo o espacio de representación.

Artículo 5°.-Baile.

Los asistentes pueden participar de la actividad cultural en vivo a través del baile. En caso que el titular del establecimiento admita esta modalidad y a fin de fijar capacidad del establecimiento, se deberá consignar esta opción expresamente en la solicitud de permiso o autorización para el desarrollo de la actividad económica.

Capítulo II
Condiciones de habilitación.

Artículo 6°.- Usos complementarios.

Complementariamente al desarrollo del uso principal, se permite el expendio de comidas, bebidas, la venta de discos, videos, otros medios de reproducción
audiovisual, libros, revistas, ropa y calzado.

Artículo 7°.- Usos compatibles.

La habilitación del ECI es compatible con los siguientes usos: Café - bar, restaurante, librería, disquería, galería de arte, salón de exposición, salón de conferencias, sala de ensayo, estudio profesional, club de barrio y todo uso asimilable a manifestación de arte y/o cultura.

Dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.

Artículo 8°.- Habilitación de usos compatibles.

Los usos compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada rubro, pudiéndose desarrollar en un mismo ámbito de manera simultánea con el principal.

Artículo 9°.- Planos.

Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Artículo 10.- Local principal.

El local principal debe cumplir las siguientes condiciones:

  1. Contar con altura de tres metros (3,00 m), lado mínimo tres metros (3,00 m) y superficie mínima de dieciséis metros cuadrados (16 m2).
  2. Los locales principales, deben ventilar naturalmente con vano o claraboya a espacio urbano y/o patios descubiertos.
  3. La capacidad debe establecerse a razón de 0,40 m2 de superficie libre de piso por persona y de 0,75 m2 en caso de realizarse baile. En el cálculo deben exceptuarse sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.
  4. Se admite el uso de escenario o tablado fijo o móvil que de emplazarse, contará con certificación suscripta por matriculado ante el Consejo Profesional respectivo que garantice sus condiciones de uso, sus cargas permanentes y eventuales, la misma certificación debe agregarse en caso de instalar estructuras utilizadas para colocar luminarias.

Artículo 11.- Asientos en salas sin mesas.

En la sala, salón, recinto o espacio de representación en que sólo se utilicen asientos, deben cumplirse las siguientes indicaciones:

  1. Los asientos pueden ser fijos o móviles;
  2. la distancia proyectada verticalmente a piso comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la parte más saliente del respaldo del asiento situado adelante, deberá ser igual o mayor a treinta (30) centímetros;
  3. la disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente Ley;
  4. se admite el uso de gradas fijas y móviles, debiéndose presentar certificación suscripta por matriculado con intervención del Consejo Profesional respectivo, mediante la cual se garantice las cargas permanentes y eventuales máximas que soporten;
  5. se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima otorgada a la sala o espacio;
  6. se deben prever espacios reservados para personas con discapacidad motora en la proporción del dos por ciento (2%) de la capacidad máxima fijada, y
  7. las filas no podrán superar las ocho (8) sillas o butacas cuando se permita la evacuación hacia un lado y las dieciséis (16) sillas o butacas cuando exista
    evacuación a ambos lados.

Artículo 12.- Circulaciones.

Los medios de circulación conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.

Los pasillos, halls, pasos, escaleras y todo local que conforme un medio de egreso de la sala, tendrán un ancho mínimo calculado teniendo en cuenta lo siguiente: Hasta ochenta (80) asistentes: 0,80 metros, por cada asistente adicional se incrementarán a razón de 0,005 metros.

En los casos en que confluyan medios de egreso, el ancho mínimo a partir de la confluencia, se determinará en función de la sumatoria de las capacidades de los
locales que se evacúen por la misma.

Artículo 13.- Ancho de puertas de egreso.

El ancho de las puertas de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: Hasta ochenta (80) asistentes: 0,80 metros, por cada asistente adicional se incrementarán a razón de 0,005 metros.

En los casos en que confluyan medios de egreso, el ancho mínimo de puerta, se determinará en función de la sumatoria de las capacidades de los locales que se
evacúen por la misma.

Artículo 14.- Apertura de puertas.

Los establecimientos deben poseer puertas que abran en sentido de salida, no pudiendo batir directamente sobre una escalera, rellano o tramo de escalera. Las
hojas no deben abrir de modo que reduzcan el ancho de algún paso o salida exigida.

En los casos en que la puerta de egreso se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.

Artículo 15.- Servicio de Salubridad.

Los ECI deben contar con servicios sanitarios para asistentes equipados de la siguiente manera:

  1. Cuando posea una capacidad de hasta ciento cincuenta (150) asistentes: Para hombres: un lavabo, un orinal y un retrete. Para mujeres: Un lavabo y un retrete.
  2. Cuando posea una capacidad de hasta doscientos cincuenta (250) asistentes: Para hombres: dos lavabos, dos orinales y dos retretes. Para mujeres: Dos lavabos y dos retretes.
  3. Cuando posea una capacidad de hasta trescientos (300) asistentes: Para hombres: dos lavabos, tres orinales y tres retretes. Para mujeres: Dos lavabos y tres retretes.
  4. Deberá contar con un servicio sanitario especial.
  5. No será obligatorio ofrecer servicio sanitario para el personal de trabajo o equipo de realización, pudiendo utilizar los afectados a los asistentes.
  6. La diferenciación de locales independientes de servicios mínimos de salubridad, por género o sexo no será obligatoria, sino facultativa. Los mismos deberán garantizar seguridad y privacidad de cada recinto, como así también respetar la máxima cantidad de artefactos establecidos. Los orinales no serán obligatorios y podrán ser reemplazados por: Un retrete cada dos orinales o fracción.

Artículo 16.- Capacidad máxima.

La Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones, determinará la máxima capacidad de asistentes que admita el establecimiento de conformidad a los
parámetros establecidos en el coeficiente de ocupación, medios de salida, circulaciones y cantidad de artefactos en servicios sanitarios requeridos conforme los
artículos 10 inc. c), 12, 13, 14 y 15 de la presente ley, siendo responsabilidad del administrado distribuir las localidades según lo determinado en asientos en salas sin mesa y mobiliario de salas.

En tal sentido y a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la presente, se fijará la máxima capacidad que el establecimiento admita bajo la modalidad "con baile cultural" y "sin baile cultural" en caso de requerirse las dos opciones.

Artículo 17.- Camarines.

En caso de que el ECI admita la actividad teatral o las actividades desarrolladas requieran de cambio de indumentaria de artistas y posean más de 150 localidades, situación que debe ser informada al momento de solicitar la habilitación, deberá contar al menos con un camarín de uso exclusivo de artistas. Estos locales podrán iluminar artificialmente y ventilar por conducto, con altura mínima de 2,40 m., lado mínimo de 1,50 m y superficie mínima de 3,00 m2.

Artículo 18.- Sistema de luces y/o sonido.

El sistema de luces y sonido puede ser comandado desde cualquier ubicación del establecimiento.

En caso de utilizar una cabina para el comando de luces y sonido, deberá permanecer sin acceso de público y encontrarse revestida con materiales de baja combustibilidad, su ubicación se debe graficar en planos y debe declararse en el Certificado de Sobrecarga en caso de proyectarse elevada de su solado principal.

Artículo 19.- Ventilación por medios mecánicos.

Los locales principales que no posean ventilación natural, deben contar con medios de ventilación electromecánica.

Artículo 20.- Ventilación general.

Los locales secundarios deben ventilar naturalmente, por medios electromecánicos o por conductos.

Artículo 21.- Luces de emergencia y señalización.

  1. Debe disponerse de un sistema de iluminación de emergencia suficiente para iluminar medios de egreso (puertas y circulaciones) y salones de permanencia de público, así como también de flechas luminosas indicadoras de la salida. Las flechas luminosas pueden ser reemplazadas por un elemento fluorescente o fosforescente, cuando se trate de recintos con capacidad de hasta 100 asistentes.
  2. Debe instalarse cartelería que indique el sentido de salidas y apertura de puertas, la posición de los elementos de seguridad y los espacios vedados al acceso de público.

Artículo 22.- Instalación eléctrica.

Se debe presentar Certificación suscripta por profesional matriculado con intervención del Consejo Profesional respectivo, mediante la cual se garantice el cumplimiento de lo establecido en las normas que regulan las Instalaciones Eléctricas.

Capítulo III
Condiciones de funcionamiento.

Artículo 23.- Inicio de funcionamiento.

La iniciación del trámite de solicitud para el desarrollo de la actividad económica ante la Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones bajo las condiciones establecidas en el régimen respectivo, autoriza su funcionamiento con sujeción a lo que se resuelva oportunamente en la respectiva actuación administrativa.

Artículo 24.-Mobiliario de salas.

Se establece la siguiente distribución para el mobiliario:

  1. Las mesas y sillas utilizadas en la sala, salón, recinto o espacio de representación, podrán ser distribuidas en forma indistinta, con la condición de que exista un espacio mínimo de un (1) metro con ochenta centímetros (1,80) entre los bordes de las mesas ocupados con sillas y ochenta centímetros (80) entre bordes de mesas que permanezcan desocupados;
  2. pueden adoptarse distintas modalidades y combinaciones en lo que respecta a la ubicación de mesas, sillas, butacas y gradas, siempre que se respeten los anchos mínimos de espacios de circulación y su capacidad;
  3. debe contarse con una mesa accesible de fácil acceso y debidamente identificada con el logo internacional IRAM 3722, en la misma tendrán prioridad personas con discapacidad motora;
  4. los asientos pueden ser sillas, butacas o bancos individuales o agrupados en no más de tres asientos, las sillas, butacas o bancos que se encuentren ubicados sobre gradas deben estar sujetas a la misma. En caso de poseer sillones estos deben ser de material incombustible;
  5. los mostradores o barras deben ubicarse de manera que no obstruyan ni disminuyan los medios de salida, y
  6. el espacio que se utilizare para el baile en la sala, salón, recinto o espacio de representación, se encontrará libre de mobiliario al momento de su uso, pudiéndose ubicar los muebles de manera perimetral, respetando los anchos de espacios de circulación y los medios de egresos.

Artículo 25.- Cálculo de capacidad provisoria.

Hasta tanto se conceda la autorización definitiva para el desarrollo de la actividad económica, se admite una capacidad máxima provisoria de un (1) asistente cada 0,70 m2 y de un (1) asistente por metro cuadrado, en caso de que el titular haya optado por admitir la modalidad de baile conforme lo dispuesto en el Art. 5° de la presente ley, debiendo respetarse la proporción de anchos de medios de salida exigida.

Artículo 26.- Escala para equipo de realización.

Establécese la siguiente escala para el cálculo de la cantidad de personas que pueden permanecer en un ECI, además de los asistentes, en carácter de equipo de
realización:

  1. Para una capacidad autorizada de hasta ciento cincuenta (150) asistentes, hasta quince por ciento (15%) de dicha capacidad;
  2. para una capacidad autorizada de entre ciento cincuenta y uno (151) a doscientos (200) asistentes, hasta veintidos (22) personas más un diez por ciento (10%) sobre el excedente de ciento cincuenta (150) asistentes autorizados, y
  3. para una capacidad autorizada de entre doscientos uno (201) a trescientos (300) asistentes, hasta veintisiete (27) personas más un cinco por ciento (5%) sobre excedente de doscientos (200) asistentes autorizados.

Artículo 27.- Higiene.

El responsable deberá realizar tareas de fumigación y de limpieza de tanque en el establecimiento de acuerdo a las condiciones establecidas en las normas de
aplicación y el personal que se desempeñe en el procesamiento o despacho de sustancias alimenticias, debe poseer libreta sanitaria.

Los locales que posean cocina u office donde se preparen o elaboren alimentos, deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con agua fría y caliente;
  2. en caso de poseer ventanas que den al exterior, estas deben contar con tejido tipo malla metálica fina (mosquitero), y
  3. no deben ser utilizados como depósitos de trastos.

Artículo 28.- Accesibilidad al establecimiento.

Se determina que en los casos de Obras de Transformación en edificios existentes, con cambio de uso y que no puedan modificar las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales, podrán exceptuarse el cumplimiento de lo exigido para circulaciones verticales y horizontales y exceptuarse además del cumplimiento de los siguientes requisitos que señalan las normas de aplicación en materia de "Ancho de entradas y pasajes generales o públicos, Escaleras principales -Sus características-, Escaleras secundarias, Escalones en pasajes y puertas, Rampas, sus características, Puertas, Servicio mínimo de salubridad especial".

En tal sentido, se deberá demostrar la preexistencia de la edificación a la vigencia de la Ley 962, mediante plano de obra, Plano de Subdivisión (MH) o de instalaciones sanitarias, que se relacione con el desarrollo de la planta física y sin que deba corresponderse exactamente con su actual superficie.

Artículo 29.- Previsiones contra incendio.

Deben contemplarse las siguientes previsiones contra incendio:

  1. Los ECI que posean una capacidad de hasta cien (100) asistentes, deben disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad;
  2. los ECI que posean una capacidad de ciento uno (101) y ciento cincuenta (150) asistentes deben contar con cuatro (4) matafuegos convencionales dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido, un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad;
  3. los ECI que posean una capacidad de ciento cincuenta y uno (151) y hasta trescientos (300) asistentes deben contar con cinco (5) matafuegos convencionales dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido, un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad;
  4. en todos los casos debe respetarse la proporción mínima de un (1) matafuego cada doscientos (200) metros cuadrados o fracción de la superficie de cada piso, y e) se prohíbe el uso de fuegos de artificio, quedando a cargo de los responsables del ECI evitar su uso dentro del establecimiento y hacer cesar el desarrollo de las actividades en caso de su utilización.

Artículo 30.- Primeros Auxilios.

Los ECI deben contar con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.

Artículo 31.- Se deberá asegurar la provisión de preservativos mediante máquina expendedora ubicadas en baños de mujeres y hombres o expenderse en caja a suministrarse en sector boletería o administración del establecimiento, debiéndose indicar con identificación visual el lugar de venta.

Artículo 32.- Condiciones constructivas especiales.

Los sistemas constructivos deben respetar las siguientes condiciones:

  1. Los pisos deben ser antideslizantes, de fácil limpieza, no se permiten pisos con cámara de aire ni cubiertos con elementos de alta combustibilidad (gomas, plásticos y otros de similares características);
  2. las gradas no pueden superar los dos (2) metros de altura. Cuando no hubiere muro de contención, la baranda perimetral debe ser de 0,90 metros de altura. El espacio debajo de la grada no puede ser utilizado como depósito. Toda grada que por su construcción resulte hueca y supere los 0,30 metros de altura deberá presentar ante las autoridades un informe técnico acompañado por la encomienda profesional del consejo respectivo;
  3. los vidrios de las aberturas que se encuentren al alcance del público y circulaciones deben ser reglamentarios;
  4. los muros deben estar revocados y en caso de ladrillos o bloques a la vista deben tener sus juntas selladas con material cementicio;
  5. en los techos y cielorrasos no se permiten cubiertas realizadas con cañas, pajas o materiales similares. No se permite el uso de telas o medias sombras;
  6. los entrepisos deben contar con informe de sobrecarga junto con la encomienda profesional del consejo respectivo. No se permiten los entrepisos construidos con tirantería y placas de madera;
  7. las paredes y pisos de los locales sanitarios deberán estar revestidos o poseer un revoque cementicio impermeable de fácil limpieza. El acceso a los mismos debe ser cubierto, y
  8. todo elemento estructural de la arquitectura del establecimiento debe encontrarse sin daños, grietas ni fuera de ejes constructivos no contemplados. Los cerramientos no pueden ser realizados con paneles de madera y sus aberturas deben garantizar su fácil apertura.

Artículo 33.- Prohibición de acopio bajo escenario.

Se prohíbe el acopio de elementos sin uso debajo del escenario, en caso de contar con dicha estructura.

Artículo 34.- Prevención y control de riesgos.

Los ECI deben cumplir con las siguientes condiciones en materia de prevención y control de riesgos:

  1. En caso de no superar los trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie, deben exhibir una Declaración Jurada en los ambientes destinados al ECI, sobre su responsabilidad acerca de emergencias que pudieran acontecer, donde conste una declaración de la actividad que se desarrolla en el establecimiento, sistema de mitigación de riesgos y usos conforme las disposiciones que para el caso establezca la autoridad de aplicación de la Ley 5920. Además, deben exhibir al menos cuatro planos de evacuación confeccionados y rubricados por profesional inscripto en el Registro creado por la Ley 5920, distribuidos en puntos estratégicos y visibles del establecimiento, indicando la ubicación de los extintores portátiles, luces de emergencia y carteles de salida, ruta de escape, punto de encuentro, referencia de ubicación de calles y demás información técnica especifica del lugar, y
  2. los que superen los trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie o posean dicho local en un subsuelo, deben poseer un Sistema de Autoprotección en los términos de la Ley 5920 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 35.- Impacto ambiental.

A los fines de la Ley 123 los ECI deben ser considerados sin relevante efecto (SRE).

Artículo 36.- Actividades Potencialmente Contaminantes (RAC).

Debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada que resultará suficiente para la acreditación de su inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como Potencialmente Contaminantes.

En el caso de verificarse trascendencias de ruidos de carácter molestos en los términos de la Ley 1540 y sus reglamentaciones y sin perjuicio de las medidas a
adoptarse por los organismos de fiscalización, los responsables de los establecimientos deberán proceder a presentar el Informe de Evaluación de Impacto
Acústico de conformidad a lo establecido en la mencionada Ley y sus reglamentaciones.

Capítulo IV
Protección cultural

Artículo 37.- Nómina de establecimientos culturales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación de las políticas culturales, efectuar un relevamiento de los ECI y de los establecimientos que funcionen bajo los encuadramientos legales comprendidos por las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), a fin de informar a la autoridad de aplicación en materia de fiscalización y control, una nómina de espacios culturales que, por su actividad cultural deban ser promovidos a través de las políticas de protección establecidas en la presente Ley."

(Modificado por Art. 1º de la Ley Nº 6146, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 38.- Criterio de promoción.

No serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. Nº 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el artículo precedente.

Artículo 39.- Cuestiones interpretativas.

La Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones podrá en caso de ser necesario, solicitar criterios de aplicabilidad de la presente ley en materia de
interpretación urbanística o de uso al organismo competente. En caso de optar por esta posibilidad y obtener dictamen de este último, el mismo resultará vinculante para el tratamiento del trámite de habilitación.

Artículo 40.- Libre opción.

Los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento legal bajo los términos de la presente ley o continuar con la habilitación o solicitud bajo la norma de aplicación para el caso.

En caso de optar por el cambio de encuadramiento, el organismo competente en materia de habilitaciones, una vez cotejada la documentación que posea del
establecimiento y su compatibilidad con las exigencias establecidas para los ECI, debe proceder a otorgar dicho cambio.
En caso de verificarse incompatibilidades, deberán requerirse las adecuaciones correspondientes bajo apercibimiento de proceder a su denegatoria.

Artículo 41.- Comprensión de preexistencia.

Los establecimientos habilitados en el marco de las leyes mencionadas en el artículo precedente o que hayan obtenido su inscripción en el Registro de Usos Culturales creado por el Art. 29 del Anexo del D.N.U. N° 2/GCBA/2010 en razón de haber demostrado su preexistencia al 20 de diciembre de 2006 y posterior funcionamiento ininterrumpido, pueden ejercer el derecho al cambio de encuadramiento legal, en las condiciones de compatibilidad establecidas, pudiendo continuar gozando de las condiciones que en materia de zonificación les correspondan en función de dicha preexistencia.

Artículo 42.- Falta de documentación al momento de la inspección.

En el caso que los organismos de fiscalización verifiquen la falta de documentación que deba ser exhibida en el establecimiento, se deberá proceder a intimar
preventivamente a su regularización en un plazo de SETENTA Y DOS (72) hs., una vez cumplido dicho plazo, debe labrarse el acta de comprobación correspondiente.

Artículo 43.- Seguridad jurídica.

La presente ley contiene de manera taxativa todos los requisitos exigibles, tanto para la habilitación como para la fiscalización del funcionamiento de los ECI comprendidos en su ámbito de aplicación, no siendo exigibles en ningún caso otros requisitos que surjan de normas generales o reglamentarias, a menos que se trate de condiciones constructivas estructurales no tratadas en esta ley especial.

Artículo 44.- Denominaciones homologables.

A los fines de lo establecido en el artículo 40, las denominaciones de Teatro Independiente, Peña y Milonga, Club de Música en Vivo y Centro Cultural, contenidas en los documentos ya presentados ante la Administración, son homologables a la de Espacio Cultural Independiente, por lo que no deben requerirse adecuaciones de denominación en la documentación que fuera presentada por los titulares antes de la solicitud, para la tramitación del encuadramiento legal.

(Modificado por  Art. 2º de la Ley Nº 6146, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 45.- Timbrados y pago de derechos.

Los establecimientos que soliciten habilitación como ECI no abonarán el pago que se corresponda con timbrados y/o derechos que pudieran requerirse a tal fin.

Artículo 46.- Reglamentación.

El decreto reglamentario que oportunamente se dicte debe establecer un sistema de fiscalización programado, para evitar la interrupción del desarrollo de funciones artísticas en vivo, teniendo en consideración el carácter tuitivo brindado por esta Ley a la actividad cultural.

Artículo 47.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6063

Sanción: 29/11/2018

Promulgación: Decreto Nº 453 del 21/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5526 del 27/12/2018




 

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