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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Teatro
 
Cultura y Patrimonio
Teatro

DECRETO Nº 412/GCABA/10

Publicado en el BOCBA. 3431 del 01/06/2010

 

                                                      Buenos Aires, 20 de mayo de 2010

 

VISTO:

Las Leyes N° 156, N° 2.512 y N° 2.945, los Decretos N° 845/00 y N° 763/05, el expediente N° 73.541/2.008, y

 

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 156 creó el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial, destinado a proteger, propiciar y fomentar el teatro en todas sus formas;

Que, por el Decreto N° 845/00 se reglamentó los términos de la citada Ley, creando en el ámbito de la entonces Secretaría de Cultura, el Instituto para la Protección y Fomento de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, PROTEATRO;

Que, el artículo 10 del Decreto N° 845/00 fue modificado por el Decreto N° 763/05, a fin de adecuar el sistema de pagos de los subsidios a la viabilidad de los proyectos y la seguridad de la efectiva aplicación de los montos otorgados;

Que, por la Ley N° 2.512, se modificó el artículo 7° de la Ley N° 156 estableciendo que “para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos o elencos eventuales mencionados en el artículo 5°, inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo con el compromiso de estrenarlo en el plazo máximo de doce meses desde la aprobación del proyecto, y de efectuar por lo menos doce (12) funciones“

Que, con fecha 27/11/08 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 2.945, modificatoria de la Ley N° 156, con el objeto de mejorar aspectos de gestión de Proteatro, en función de la experiencia acumulada durante los nueve años de vigencia de esta Ley;

Que, atento las diversas modificaciones de la Ley N° 156 y a los efectos de lograr una adecuada aplicación de la misma, resulta oportuno proceder a dictar un nuevo decreto reglamentario de la ley que nos ocupa;

Que en este sentido corresponde derogar parcialmente del Decreto N° 845/00 y su modificatorio N° 763/05;

Que, la Procuración General ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 1.218;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

EL JEFE DE GOBIERNO

 

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Artículo 1°.- Deróganse los artículos 3° a 17 del Decreto N° 845/00 y el Decreto N° 763/05.

Articulo 2°.- Facúltase al Ministerio de Cultura a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- A los fines del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial creado por Ley N° 156, se entiende por:

a) Actividad teatral no oficial: La que es ideada, proyectada, estrenada, representada y promocionada, con prescindencia del Estado como contratante de los trabajadores artísticos y/o como productor económico exclusivo en cualquiera de los rubros necesarios para su realización;

b) beneficios: Los subsidios que otorga el Instituto Proteatro en sus diversas modalidades, y

c) exenciones: Las detalladas en el art. 12 de la Ley N° 156.

Artículo 4°.- PROTEATRO estará conducido por un Directorio integrado por nueve (9) Directores:

a) un /a Director /a Ejecutivo /a designado /a por el Jefe de Gobierno, quien preside las reuniones del Directorio, con voto en todas las decisiones, y doble voto en caso de empate;

b) un /a Director /a Administrativo /a designado /a por el Jefe de Gobierno, quien lleva las actas de las reuniones de Directorio que no tiene voto para las decisiones de carácter artístico;

c) cinco Directores Artísticos, los que deben ser: Dos actores o actrices, un /a autor /a, un /a director /a de teatro y un a persona con trayectoria artística en actividad teatral de la ciudad.

d) un Director Artístico, en representación de los responsables de salas independientes, espacios teatrales no convencionales o de experimentación inscriptos en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.

e) un Director Artístico, en representación de la Asociación Argentina de Empresarios Teatrales.

Artículo 5°.- Los Directores previstos en los incisos c), d) y e), del artículo 4°, no tienen voto para las decisiones de carácter administrativo.

Artículo 6°.- Los aspirantes a desempeñar la función de Director Artístico, según lo previsto en el inciso c) del artículo 4°, deben contar con la acreditación expresa de idoneidad otorgada por alguna de las instituciones reconocidas del quehacer teatral de la Ciudad de Buenos Aires y participar de un concurso público abierto de antecedentes y oposición, convocado y resuelto por un Jurado de Selección.

Artículo 7°.- El Jurado de Selección debe estar integrado por el Director Administrativo y personalidades destacadas de la actividad teatral nominadas por los Directores previstos en los incisos a), d) y e) del Art. 4°, designadas por Resolución del Ministerio de Cultura, no pudiendo exceder la cantidad de cinco (5) miembros.

Artículo 8°.- Los Directores previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 4° permanecerán dos (2) años en sus funciones, se renuevan en forma parcial cada año y no podrán ser reelegidos sino con el intervalo de un período. Sin perjuicio de ello, continuarán en sus funciones hasta la incorporación de los nuevos Directores.

Artículo 9°.- Ningún Director, durante el desempeño de sus funciones, puede presentar proyectos, representar o integrar grupos, elencos, salas o personas jurídicas que reciban subsidio.

Artículo 10.- La retribución bruta que en concepto de remuneración u honorarios perciban los Directores indicados en los incisos a) y b) del artículo 4°, será la que determine el Ministerio de Cultura, fijándose como limite la retribución de un Director Operativo.

Artículo 11.- Son atribuciones del Directorio de PROTEATRO:

a) elaborar estudios, proponer acciones y planes, producir informes y brindar asesoramiento al sector público, al sector privado, a las organizaciones de la sociedad civil y a las escuelas y docentes de teatro sobre la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

b) promover la habilitación de nuevas salas y espacios teatrales;

c) relevar las salas y espacios teatrales cerrados, evaluar la viabilidad de su reapertura y presentar planes de recuperación a pedido de los interesados;

d) suscribir convenios o planes conjuntos con organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el aprovechamiento de espacios públicos a favor de la Actividad Teatral No Oficial incluida en este Régimen de Concertación;

e) promover la organización de circuitos barriales de teatro;

f) difundir los espectáculos beneficiados por el Régimen de Concertación;

Artículo 12.- Son funciones del Directorio de PROTEATRO:

a) Resolver para cada ejercicio anual una distribución posible de fondos para la actividad teatral;

b) dictaminar y resolver sobre los proyectos que se sometan a su consideración para la obtención de beneficios del Régimen de Concertación, verificando en todos los casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 156 y su modificatoria;

c) llevar el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires;

d) administrar y disponer de los recursos y presupuesto asignados;

e) establecer modelos para los contratos, a través de los cuales deben documentarse las concertaciones y proceder a su suscripción con los beneficiarios, a través de la firma del Director Ejecutivo o la del Director Administrativo;

f) controlar el destino y utilización de los subsidios otorgados y aplicar sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de los contratos de concertación o de los requisitos necesarios para mantener la inscripción en el Registro;

g) aprobar o rechazar las rendiciones de cuentas documentadas del destino de los montos otorgados, mediante dictamen;

h) Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de las convocatorias a presentación de proyectos, los proyectos beneficiados y los montos otorgados en conceptos de subsidios;

i) presentar un informe anual y rendición de cuentas ante el Ministro de Cultura;

j) dictar su reglamento interno;

Artículo 13.- Las exenciones impositivas dispuestas en el art. 12 de la Ley N° 156 se harán efectivas respecto de las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral. Las obligaciones impositivas correspondientes a períodos que se encuentren en curso a la fecha de la inscripción se deberán cancelar por el período completo.

Artículo 14.- En el Registro de la Actividad Teatral No Oficial, pueden inscribirse salas teatrales, grupos de teatro estables, elencos y productoras teatrales. El Directorio debe informar semestralmente a la Dirección General de Rentas respecto de:

a) las inscripciones que se efectúen en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) las exclusiones del Registro que se efectúen, en virtud de haber dejado de revestir las cualidades establecidas en la Ley N° 156.

Artículo 15.- Para mantener el derecho a las exenciones previstas en el art. 12 de la Ley N° 156, y de conformidad con lo establecido en el art. 14 del mismo cuerpo normativo, las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial, deben:

a) Informar antes del 30 de junio de cada año sobre la programación teatral realizada y/o proyectada para ese año. El Directorio debe aplicar las sanciones en función del grado de gravedad del incumplimiento de la programación o actividad declarada, de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley N° 156;

b) proyectar y realizar una programación integrada como mínimo por un cincuenta por ciento (50 %) de espectáculos teatrales, conforme lo establecido por el Art. 14 de la Ley N° 2.147.

Artículo 16.- A los efectos de la exención prevista en el artículo 13 inc. b) de la Ley, se considerarán:

a) Actividades con destino específico a la producción teatral: las indicadas en el art. 4° del mismo texto legal, y

b) espacios físicos con destino específico para la producción teatral: Escenario, parrilla, foso, telones, decorados, cabina de luces, cabina de sonido, camarines, baños, accesos, la sala, platea, pullman, palcos, otros espacios en que se ubique el público, vestíbulo, puertas, hall de entrada, marquesinas, lugares en que se coloquen carteles de publicidad del espectáculo, boleterías, baños, ascensores, oficinas destinadas a la administración teatral, salas de ensayo, talleres de vestuario, de peluquería, de carpintería, de utilería, de electricidad, depósitos de decorados y materiales, escaleras de acceso, salas de máquinas, lugares en que se encuentren instalados equipos de calefacción y de aire acondicionado, equipos generadores de electricidad, equipos de luz y sonido, reflectores, spots, micrófonos, altoparlantes; siempre que los espacios mencionados se encuentren en el edificio en el que funciona el teatro que conforman en su conjunto. Cuando en un mismo edificio se realicen actividades teatrales y no teatrales, el propietario del inmueble deberá presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada indicando qué porcentaje del edificio se encuentra afectado a actividades que no sean teatrales, a la cual se anexará un plano graficando los sectores afectados a actividades teatrales y a las no teatrales. Los impuestos indicados en el artículo 12 de la Ley que puedan corresponder, se liquidarán en la parte proporcional correspondiente a la superficie afectada a actividades no teatrales. La violación del deber establecido en el presente artículo o la información inexacta suministrada en la declaración jurada que difiera de la realidad que se verifique, en un cinco por ciento (5 %) o más, determinará la caducidad del derecho a beneficiarse con la exención, respecto de todo el predio y de las construcciones que en el mismo se encuentren edificadas.

Artículo 17.- Cláusula Transitoria. A fin de viabilizar la renovación anual en forma parcial prevista en el Art. 8°, prorróguese por única vez y por el plazo de un año, el mandato de los Directores Artísticos indicados en los incs. d) y e) del Art. 4° que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Artículo 18.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 19.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Hacienda y, para su conocimiento y fines pertinentes, pase al Ministerio de Cultura. Cumplido archívese. 




 

www.ciudadyderechos.org.ar