Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de 2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 5º de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural"
(T.O. Ley 6588):
"Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de
Participación Cultural;
b) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el
funcionamiento del presente Régimen;
c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los
beneficios previstos en la presente Ley;
d) Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la
Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;
e) Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los
proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a
propuesta del Consejo de Participación Cultural;
f) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente
Ley;
g) Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la
convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su
eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los
lineamientos que establezca la reglamentación;
h) Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a
los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;
i) Promover programas permanentes de capacitación, difusión, asesoramiento y
acompañamiento sobre el contenido de la presente Ley a los sujetos alcanzados por el
régimen, y fomentar su acceso a la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil,
entidades académicas y profesionales;
J) Promover la participación de potenciales patrocinadores y su vinculación con las
personas físicas y jurídicas que lo requieran a los efectos de participar del régimen;
k) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder
en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los
beneficiarios y/o patrocinadores."
Artículo 2°.- Se sustituye el artículo 15 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588):
"Art. 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen
y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación en conjunto
por más del veinte por ciento (20%), salvo los contribuyentes categorizados como
Grandes Contribuyentes por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP),
que no podrán imputar aportes en conjunto por más del diez por ciento (10%), en
ambos casos de la determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte."
Artículo 3°.- Se sustituye el artículo 17 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588):
"Art. 17.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas
jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los
patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización del ochenta por ciento (80%) como
mínimo, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la
instrumentación de dicha imputación."
Artículo 4°.- Se sustituye el artículo 20 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588):
"Art. 20.-Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas
humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por
los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre
que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la
instrumentación de dicha imputación."
Artículo 5°.- Se sustituye el artículo 33 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588):
"Art. 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el
beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22 de la
presente Ley, el patrocinador podrá derivar dicho aporte a otro proyecto cultural
aprobado en el marco del régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la
presente Ley y su reglamentación."
Artículo 6°.- Se sustituye el artículo 38 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588):
"Art. 38.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta tres (3) proyectos culturales
por cada convocatoria, de los cuales sólo dos (2) de ellos podrán ser aprobados en los
términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación."
Artículo 7°.- Se sustituye el artículo 43 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588):
"Art. 43.- Los integrantes del Consejo de
Participación Cultural y los integrantes del Comité que la Autoridad de
Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e),
no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma
alguna de proyectos
culturales presentados por terceros en el marco del presente
Régimen, mientras se
encuentren en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año
posterior del cese en
dicho cargo."
Artículo 8°.- Se deroga el artículo 19 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O.
Ley 6588), facultando al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
renumerar los artículos de la citada Ley en virtud de la derogación del artículo 19.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6730
Sanción: 13/06/2024
Promulgación: De Hecho del 06/07/2024
Publicación: BOCBA N° 6910 del 11/07/2024