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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Conmemoraciones (CyP)
 
Cultura y Patrimonio
Conmemoraciones (CyP)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de abril de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I - RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES

Artículo 1°.- DISTINCIONES

Se instituyen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes distinciones: Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.

-Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.

-Personalidad Destacada de la Ciudad de Buenos Aires.

-Medalla al mérito.

-Diploma de Honor al Valor o Arrojo.

(Se otorgarán conforme a los requisitos y normas establecidas por la presente Ley).

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1173, BOCBA Nº 1832 del 04/12/2003)

Artículo 2°.- Los reconocimientos y distinciones no podrán ser otorgados a personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido e impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.

Artículo 3º.- VISITANTE ILUSTRE.

La distinción de "Visitante Ilustre de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" podrá ser otorgada a los Jefes de Estado y de Gobierno, Vicepresidentes, máximas jerarquías de las diferentes confesiones religiosas, Primeros Ministros, Presidentes de poderes extranjeros que se encuentren en visita oficial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás personalidades de jerarquía equivalente y el otorgamiento se hará mediante Decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad Autónoma  de Buenos Aires. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.

La Distinción consistirá en la entrega de un diploma suscripto por el Jefe de Gobierno y de una medalla cuando sea otorgada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma  de Buenos Aires, y de una medalla y un diploma  suscripto por el Presidente de la Legislatura cuando es otorgada por este Cuerpo.

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 5976 - BOCBA N° 5407 del 04/07/18)

Artículo 4º.- HUÉSPED DE HONOR.

La distinción de "Huésped de Honor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" podrá ser otorgada, por única vez en cada caso, a visitantes extranjeros que se hayan destacado en la Cultura, las Ciencias, la Política, el Deporte, o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará un registro de los Huéspedes de Honor.

La Distinción será concedida mediante decreto del Jefe de Gobierno, consistiendo la misma en la entrega de un diploma suscripto por la autoridad respectiva, o mediante Declaración de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consistiendo también en la entrega de un diploma suscripto por la autoridad respectiva".


(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 5976 - BOCBA N° 5407 del 04/07/18)

Artículo 5º.-CIUDADANO ILUSTRE.

La distinción de Ciudadano/a ilustre de la Ciudad de Buenos Aires será otorgada mediante ley de la Legislatura, aprobada por los dos tercios de los miembros del cuerpo. Sólo podrán ser otorgadas un máximo de diez (10) distinciones anuales.

Podrán recibir la distinción personas físicas, argentinas, nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante 10 años como mínimo y que se hayan destacado por la obra y la trayectoria desarrollada en el campo de la cultura, la ciencia, la política, el deporte y la defensa de los derechos sostenidos por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

La distinción consistirá en una medalla alusiva en cuyo reverso llevará impreso el Escudo Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y un Diploma de Honor que la acredite y será otorgada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la "Semana de Buenos Aires".

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1173 -BOCBA Nº 1832 del 04/12/2003)

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6012 - BOCBA Nº 5479 del 17/10/2018)


Artículo 5º bis.- PERSONALIDAD DESTACADA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La distinción será otorgada por única vez por la Ciudad de Buenos Aires en los siguientes rubros: Cultura, Ciencia, Deporte, Derechos Humanos, Educación y Juventud por iniciativa parlamentaria en los términos fijados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Podrán recibir la distinción personas físicas nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante 5 años como mínimo y que se hayan destacado en los rubros mencionados.

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires realizará un registro de las personalidades destacadas.

La distinción consistirá en un diploma de honor y será otorgado mediante "Declaración de la Legislatura"

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6305 - BOCBA Nº 5888 del 10/06/2020)

Artículo 7° - MEDALLA AL MERITO

El Poder Ejecutivo mediante decreto, entregará una medalla de oro al ciudadano / a que se hubiere distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad.

 Artículo 8º - DIPLOMA DE HONOR AL VALOR O ARROJO

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entregará anualmente un Diploma de Honor a personas que se hayan destacado por realizar un acto de valor o arrojo en beneficio de la comunidad.

La distinción se acreditará mediante Ley del Cuerpo que deberá ser aprobada por mayoría simple, en los términos de su Reglamento.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 1173 - BOCBA Nº 1832 del 04/12/2003)

                         CAPÍTULO II - DE LAS DECLARACIONES DE INTERÉS

 

Artículo 9º.- DECLARACIÓN DE INTERÉS.

Se instituyen las figuras de reconocimiento "Declaración de Interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" otorgada mediante Decreto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, "Declaración de Interés de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires" mediante Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y "Declaración de Interés de la Ciudad de Buenos Aires" mediante Declaración aprobada por la Legislatura de la Ciudad y en los términos de su Reglamento Interno.

Los temas que se refieran específicamente a un área, deben ser considerados por la comisión de asesoramiento respectiva, incluyéndose, después de la palabra "interés", la temática correspondiente, el organizador del acontecimiento, el lugar en que se lleva a cabo y la fecha en que se realiza

(Conforme Art. 1º de la Ley Nº 1222 - BOCBA Nº 1849 del 02/01/2004)

La distinción se acreditará mediante la entrega de un Diploma. Cada Comisión Permanente de Asesoramiento de la Legislatura podrá auspiciar las actividades que hacen a temas de su área de incumbencia.

Artículo 10°.- La declaración de interés deberá cumplir u observar los siguientes requisitos:

La declaración de interés deberá cumplir u observar los siguientes requisitos:

a) Dar prioridad a las actividades que propendan a la divulgación, conocimiento, experiencia y extensión de carácter científico, cultural, tecnológico, deportivo, y cuyas finalidades sean de evidente interés comunitario

b) Evaluar los antecedentes de las instituciones y entidades organizadoras y la naturaleza y finalidad de los actos. Esta evaluación estará a cargo de la Secretaría del Poder Ejecutivo o de la Comisión Legislativa, en cada caso, a las que les corresponda intervenir por razones de competencia, de acuerdo con el tipo y carácter del encuentro cuya declaración de interés se solicita.

c) Se considerará, con especial preferencia, aquellos casos de encuentros internacionales, cuando se traduzcan en un significativo aporte de enseñanza, experiencia y divulgación de acontecimientos o se derive de ellos interés y repercusión en el extranjero que permitan apreciar y conocer el nivel de desarrollo y perfeccionamiento alcanzado en nuestro país en las distintas materias y disciplinas científicas y culturales.

d) Los actos que realizan instituciones oficiales dependientes o vinculadas al Gobierno de la Ciudad no podrán ser calificadas para estas distinciones.

Artículo 11°

Deróganse las Ordenanzas Nº 40.385 (BM Nº 17.467) A.D. 427.10, 35.025 (BM Nº 16.058) A.D. 427.16, 41.490 (BM Nº 17.883) A.D. 427.28, 52.005 (BO Nº 368), 1.339 A.D. 121.7; los Decretos, 10.853/56 (BM Nº 10.450) A.D. 427.11, 5.498/78 (BM Nº 15.851) A.D. 427.16, 1.596/97 (BO Nº 368), 5.444/79 (BM Nº 16.131) A.D. 428.28; la Resolución Nº 14.651 (B.M. Nº 10.978) A.D. 240.1, y el Decreto Ley Nº 5.158/55 A.D. 492.9.


Artículo 12°.- Comuníquese, etc.

"CLÁUSULA TRANSITORIA. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgará Diplomas al Mérito al personal del sistema de salud que se haya destacado por su desempeño en las condiciones extraordinarias de servicio frente a la Pandemia por COVID 19 en el ámbito de esta Ciudad."


(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6305 - BOCBA Nº 5888 del 10/06/2020)

MARÍA CECILIA FELGUERAS - JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 578

Sanción: 10/04/2001

Promulgación: Decreto Nº 564 del 07/05/2001

Publicación: BOCBA N° 1191 del 14/05/2001

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar