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Cultura y Patrimonio
Patrimonio cultural

LEY 25.446

LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.

BUENOS AIRES, 27 de Junio de 2001

BOLETIN OFICIAL, 26 de Julio de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I. Objetivos generales

ARTICULO 1 - Por la presente ley se establece la política

integral del libro y la lectura, y sus condiciones.

El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos

idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión

de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el

cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.

ARTICULO 2 - El régimen de la presente ley comprende la actividad

de creación intelectual, producción, edición y comercialización del

libro.

ARTICULO 3 - La política integral del libro y la lectura tendrá

por objetivos fundamentales:

a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales,

particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la

edición de sus obras;

b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el

propósito de que el sector editorial y gráfico del libro,

establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales

y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad,

precio y variedad;

c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y

documental de la Nación editado o inédito, a través de la

actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos

públicos y privados;

d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y

editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional

y de las normas aplicables de los convenios internacionales;

e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos

que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2º de

la presente ley;

f- Establecer una política federal para facilitar la información,

estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la

industria del libro;

g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas,

populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los

archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;

h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros

en sistemas de lectura destinados a no videntes;

i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a

las técnicas de audición de textos;

j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso

h y favorecerlas mediante subsidios estatales;

k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento

de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal

y no formal, los medios de comunicación, los organismos de

cultura provinciales y municipales, programas especiales

de talleres, premios, subsidios y becas y la participación

en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso

editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al

resto de las naciones latinoamericanas;

l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales

gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias

primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido

y democrático de la cultura del libro y de la lectura;

m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una

adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y

distribución de libros, especialmente aquella de los estados

parte del MERCOSUR;

n- Articular la política integral del libro con la educativa, de

manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los

requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema

educativo formal y no formal;

ñ- Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones

clandestinas y toda copia no autorizada de libros.

ARTICULO 4 - En cumplimiento de la política integral del libro y

la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros,

fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su

soporte, incluyendo a:

a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación

inicial y temprana;

b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas

en carpetas;

c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico,

los de arte publicitario y los de música;

d- Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto,

destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de

idiomas;

e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la

reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos

constituyan una unidad de venta;

f- Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes

técnicos y de organismos internacionales;

g- Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico

o cultural por la autoridad de aplicación.

CAPITULO II. Autoridad de Aplicación

ARTICULO 5 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será

la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que

ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia

de una Comisión Asesora del Libro.

ARTICULO 6 - Créase la Comisión Asesora del Libro, que será

presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la

Nación y estará integrada por:

a- el director de la Biblioteca Nacional;

b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso

de la Nación;

c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;

d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas,

distribuidos según el siguiente criterio:

- dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y

Santa Fe;

-uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre

Ríos, Formosa y Misiones);

- uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San

Luis);

- uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del

Estero y Tucumán);

- uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro,

Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur);

e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;

f- un representante de la Fundación El Libro;

g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;

h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;

i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;

j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica

y Afines;

k- un representante de la Asociación de Biblio-tecarios Graduados.

ARTICULO 7 - Los titulares de los máximos organismos de Cultura de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán

rotativamente el cargo de representante de la región que su

provincia o ciudad autónoma integra.

ARTICULO 8 - Será función de la Comisión Asesora del Libro:

a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la

Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la

elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del

libro y la lectura;

b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado

nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y

democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de

comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales,

propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de

los autores argentinos y los libros editados en el país;

c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los

autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad

editorial en general;

d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los

asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de

la política integral del libro y la lectura;

e- Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la

Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional

de Fomento del Libro y la Lectura;

f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y

nacionales de lectura;

g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de

la exportación del libro argentino, preferentemente de autores

nacionales;

h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los

libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;

i- Dictar su propio reglamento.

CAPITULO III. Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura (artículos 9 al 10)

ARTICULO 9 - Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la

Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la

Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos,

programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la

Lectura.

ARTICULO 10. - El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

se integrará con:

a- La partida que destine anualmente a este efecto la Ley de

Presupuesto de la Nación;

b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;

c- Las donaciones y legados;

d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.

CAPITULO IV. Fomento de la industria editorial

ARTICULO 11. - Vetado por Dec. 932/2001.

. (B.O. 26/07/2001)

ARTICULO 12. - Vetado por Dec. 932/2001.

(B.O. 26/07/2001)

ARTICULO 13. - Los autores que editen y/o comercialicen sus propios

libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria

directamente vinculada con este hecho.

ARTICULO 14. - La libertad de expresión, edición, impresión,

difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá

ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

ARTICULO 15. - Derógase expresamente toda disposición legal o

reglamentaria que establezca cualquier clase de censura,

fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de

los libros, antes de su publicación, importación o exportación.

ARTICULO 16. - Vetado por Dec. 932/2001.

(B.O. 26/07/2001)

CAPITULO V. Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de

lectura

ARTICULO 17. - La Secretaría de Cultura de la Presidencia

de la Nación promoverá:

a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas

e informativas, a través de la articulación con las autoridades

educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de

comunicación;

b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el

orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;

c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y

populares, archivos y centros de documentación;

d- La modernización de todos los centros bibliográficos;

e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del

acceso al libro y la lectura.

ARTICULO 18. - El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión

Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5%

) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país,

de autor argentino, que por su valor cultural o editorial

enriquezca la bibliografía nacional.

ARTICULO 19. - La Ley de Presupuesto de la Nación contemplará

anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de

fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material

bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas

populares y alumnos de escasos recursos.

ARTICULO 20. - La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la

Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional,

provincial y municipal, los programas de capacitación de los

autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes

gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores

editoriales y agentes literarios.

CAPITULO VI. Control de ediciones y protección de los derechos de

autor

ARTICULO 21. - En todo libro editado, en el país se harán

constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del

autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la

edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del

impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el

domicilio del editor, el número del sistema internacional

normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en

fuente.

ARTICULO 22. - Se considerará infractor y no gozará de los

beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos

por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o

inexacta.

El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y

reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas

establecidas por la Ley 11.723.

ARTICULO 23. - El editor podrá perseguir civil y penalmente a

quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en

juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción

es independiente de la que le corresponde al autor.

ARTICULO 24. - El número de ejemplares de cada edición estará

sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro

en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá

comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de

cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por

parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al

autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin

perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

ARTICULO 25. - El Estado nacional adoptará medidas tendientes a

evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos

autorales y editoriales argentinos.

ARTICULO 26. - Vetado por Dec. 932/2001.

(B.O. 26/07/2001)

CAPITULO VII. Sanciones

ARTICULO 27. - Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente

de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre

que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una

multa de hasta pesos cinco mil.

ARTICULO 28. - Quienes editaren fraudulentamente libros serán

sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta

al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a

cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el

hecho no constituya un delito más severamente penado.

ARTICULO 29. - Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o

partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán

sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil.

En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos

años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea

reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un

delito más severamente penado.

CAPITULO VIII. Reglamentación y vigencia

ARTICULO 30. - Derógase la Ley 20.380 y toda otra disposición

contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.

ARTICULO 31. - La presente ley no afecta en forma alguna el régimen

de la Ley 23.351.

ARTICULO 32. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún




 

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