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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Reconocimientos y Distinciones (CyP)
 
Cultura y Patrimonio
Reconocimientos y Distinciones (CyP)

                                                     Ciudad Autónoma Buenos Aires, 05 de marzo de 2009

                   La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

  sanciona con fuerza de Ley 

LEY N° 3014  

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Reconocimiento a la Actividad Literaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya autoridad de aplicación será el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que lo reemplace en el futuro.

Artículo 2°.- Los beneficiarios de este Régimen reciben un subsidio mensual, vitalicio, de carácter no contributivo equivalente al ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01).

Artículo 3°.- Para obtener el subsidio el interesado debe cumplir los siguientes requisitos:

a.      Ser natural o tener residencia permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad no inferior a quince (15) años contados desde la fecha en que solicita el beneficio.

b.      Tener una edad mínima de sesenta (60) años al momento de solicitar el presente beneficio.

c.       Acreditar una trayectoria pública constante en la creación literaria no inferior a diez (10) años o haber publicado cinco (5) libros debidamente registrados como mínimo en los géneros de literatura, poesía, ensayo o teatro, los cuales deberán haber sido escritos en lengua castellana o cualquiera de las lenguas originarias, comprendiéndose también las ediciones bilingües, de conformidad con lo que establezca la norma reglamentaria de la presente ley.

d.      Todos aquellos que establezca la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.-

Artículo 4°.- El beneficio establecido por la presente ley corresponderá también al escritor que poseyendo una actividad pública y cualquiera fuere su edad, se encontrare afectado por una incapacidad física o mental permanente e irreversible y cumpliere los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3°.

Artículo 5°.- El beneficio acordado no podrá concederse cuando el escritor tuviere un ingreso o gozare de cualquier tipo de subsidio, premio literario o una jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal equivalente al ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01). En caso de que el escritor tuviere un ingreso o gozare de subsidio, premio literario o una jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal menor al ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01), podrá solicitar el beneficio establecido por la presente por el monto de la diferencia que resulte hasta alcanzar ese
importe.

Artículo 5º Bis.- La variación, perdida u obtención por parte del beneficiario de un ingreso o de cualquier tipo de subsidio, premio literario, jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, ocurrida con posterioridad a la obtención del subsidio establecido en el presente régimen, implicará su disminución o aumento en forma proporcional de acuerdo con lo establecido en el Articulo 5° in fine, o su suspensión o perdida según corresponda, de acuerdo al carácter eventual o permanente de un nuevo ingreso.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3783, BOCBA Nº 3701 del 08/07/2011)

Artículo 6°.- A todos los efectos de esta ley, créase un Comité de Evaluación que decidirá la inclusión de los solicitantes al presente Régimen el cual será integrado ad honorem por cinco (5) miembros designados por la autoridad de aplicación, de los cuales uno debe ser titular de cátedra de la carrera de Letras de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Buenos Aires y al menos uno debe ser a propuesta de las entidades representativas de escritores, siempre que no recaiga una doble propuesta sobre la misma persona.

Artículo 7.- Para ejecutar las actividades previstas en la presente ley, la autoridad de aplicación dispondrá de un presupuesto anual que no podrá ser superior al 0,0147% del presupuesto total de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

Sanción: 05/03/2009

Promulgación: De Hecho del 08/04/2009

Publicación: BOCBA N° 3157 del 20/04/2009    

  
 

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

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