Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Bibliotecas Digitales
Objeto
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso igualitario y gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad, mediante la implementación de instrumentos digitales que promuevan y fomenten la lectura.
Biblioteca digital
CAPÍTULO I
Creación de la biblioteca digital
Artículo 2º.- Créase la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cual deberá permitir el acceso gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad a todos los ciudadanos mediante una plataforma virtual, compatible con todos los dispositivos electrónicos.
Artículo 3°.- El Ministerio de Cultura es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación será la encargada del control y funcionamiento de la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°.- La plataforma virtual y la aplicación necesaria será seleccionada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- La biblioteca digital deberá incluir los libros que integran el acervo bibliográfico con categoría de patrimonio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- La aplicación para dispositivos móviles deberá ser incluida en las plataformas +Simple del Programa +Simple de inclusión digital dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Artículo 8°.- Los usuarios de la Biblioteca Digital del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben asociarse en forma gratuita a la plataforma mediante un nombre de usuario y contraseña que obtendrán al registrarse en el sistema.
Artículo 9°.- El Gobierno de la Ciudad deberá publicar en su página web un tutorial para la utilización de la plataforma virtual y enlace de descarga.
Artículo 10.- La descarga de la aplicación de la Biblioteca Digital será de carácter gratuito.
CAPÍTULO II
Equipamiento y difusión en bibliotecas de la Ciudad
Artículo 11.- Provéase a las bibliotecas dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del equipamiento necesario que permita acceder a la biblioteca digital, el cual deberá incluir adaptabilidad para personas no videntes.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, deberá implementar campañas de difusión referidas a la creación y fomento de la plataforma de Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como medio de promoción de la lectura.
Artículo 13.- La presente Ley deberá ser reglamentada antes de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6113
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 012 del 04/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5532 del 08/01/2019