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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Bibliotecas (CyP)
 
Cultura y Patrimonio
Bibliotecas (CyP)

Buenos Aires, 22 de setiembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear un mecanismo para la gestión del Material Bibliográfico y Documental en desuso de las Bibliotecas
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Excepción. Exceptúase del mecanismo de gestión establecido por la presente Ley, el material bibliográfico tesoro y de valor histórico – patrimonial, entendiéndose por tal, al que por su antigüedad, exclusividad, características internas o externas especiales o su valor económico, constituyan documentos de valor para el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del Art. 4º inc. i) y h) de la Ley 1.227.

Artículo 3º.- Comisión Clasificadora. Créase la Comisión Clasificadora de Material Bibliográfico y Documental en Desuso, en adelante "La Comisión", la que tendrá por función Clasificar y gestionar dicho material.

Artículo 4º.- Composición. La Comisión debe integrarse al menos con los siguientes representantes:

  1. Por el Ministerio de Cultura: El/la titular de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, o la persona que por acto administrativo se destine a tal efecto.
  2. Por el Ministerio de Educación: El/la titular de la Biblioteca del Docente y el/la titular de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, o las personas que por acto administrativo se destinen a tal efecto.
  3. Por la Legislatura: Un/a representante de la Comisión de Comunicación Social, un/a representante de la Comisión de Cultura y un/a representante de la Comisión de Educación, y
  4. Por responsables directos de las Bibliotecas, sólo en las reuniones en las que se trate el destino del material perteneciente al respectivo acervo bibliográfico.
  5. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina (APGRA), y
  6. Un docente de la Tecnicatura Superior en Bibliotecología del Ministerio de Educación.

Artículo 5º.- Criterios de Clasificación. La Comisión debe clasificar el material en función de las siguientes categorías:

  1. Material obsoleto: Es el que ha perdido vigencia debido a que sus contenidos no corresponden al desarrollo actual de las ciencias, o porque el soporte que lo contiene no puede ser consultado por tratarse de un medio tecnológicamente obsoleto. En este último caso, antes de dar de baja el material, se deberá pasar la información a un nuevo formato, tecnológicamente adecuado. En el caso del Material Bibliográfico y Documental de las Bibliotecas Escolares y Especializadas de los establecimientos educativos de gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación, también debe considerarse obsoleto al material desactualizado en relación con los diseños curriculares, planes de estudio o programas, en cuyo caso se mantendrán sólo los ejemplares que fije la reglamentación a manera de reserva documental.
  2. Material deteriorado o dañado en forma irreversible: Es el que presenta daños irreversibles en sus componentes, ocasionados por agentes biológicos, químicos o físicos, o cuando una parte considerable de los materiales haya sido mutilada o destruida.
  3. Material excesivo: son aquellas publicaciones de las cuales se posee una cantidad de copias superior a las necesarias para el funcionamiento de la Biblioteca y consulta por parte de los usuarios.
  4. Material hurtado o no devuelto: Es el material bibliográfico y documental sustraído por los lectores o que habiendo sido prestado, se ha tornado imposible su recuperación, y
  5. Otra categoría que a criterio de la Comisión Clasificadora pudiera establecerse por mayoría.

Artículo 6º.- Límites. Cada Biblioteca puede dar de baja por hurto o no devolución en forma anual, sin que las mismas sean imputadas a responsabilidad del personal de la biblioteca los ejemplares no superen los porcentajes máximos que se detallan a continuación, siempre que el valor unitario comercial o de reemplazo de los mismos no supere el de trescientas (300) unidades fijas:

  1. Un medio por ciento (0,5 %) del acervo bibliográfico, en el caso de las Bibliotecas dependientes del Ministerio de Cultura.
  2. Dos por ciento (2 %) de los libros u otros documentos de referencia a ser consultados en la sala de la Biblioteca escolar o especializada de cada establecimiento educativo de gestión estatal dependiente del Ministerio de Educación.
  3. Dos por ciento (2 %) de los libros u otros documentos especializados a ser consultados en la sala de la Biblioteca escolar o especializada de cada establecimiento educativo de gestión estatal dependiente del Ministerio de Educación, y
  4. Diez por ciento (10 %) de los manuales y libros de lectura escolar, material de recreación o de divulgación, de la Biblioteca escolar o especializada de cada establecimiento educativo de gestión estatal dependiente del Ministerio de Educación, destinados a préstamo y uso por parte de docentes y alumnos.

En todos los casos la Dirección de cada Biblioteca debe elevar un informe anual en el cual se señalen las pérdidas o hurtos verificados, detallando si las mismas se encuentran comprendidas en el alguno de los incisos precedentes, dicho informe deberá aclarar las circunstancias en las que se produjo la referida pérdida o hurto.

Artículo 7º.- Destino del Material. El material bibliográfico y documental que fuera clasificado en al menos una (1) de las categorías detalladas en el Art. 5º, debe ser dado de baja para que el responsable de la biblioteca correspondiente proceda al descarte del mismo o, en caso del inc. c) del mencionado artículo, proceda a su reubicación o donación, con destino a los beneficiarios que determine La Comisión.

Artículo 8º.- Reubicación. Para el caso del inc. c) del Art. 5º, antes de disponer la baja del material, se debe verificar la necesidad de su reubicación en otra biblioteca del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de un procedimiento que debe ser establecido por La Comisión.

Artículo 9º.- Preservación. En caso que la solicitud de descarte o donación por parte del responsable de la biblioteca incluya la totalidad de los ejemplares de un texto, la Comisión debe corroborar si existen otros ejemplares en otras bibliotecas del G.C.A.B.A. y en caso de entenderlo necesario, garantizar la preservación de al menos un ejemplar y su resguardo en el medio técnico más adecuado.

Artículo 10.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a donar el material bibliográfico y documental clasificado en la categoría correspondiente al inc. c) del artículo 5º, a través de los organismos que disponga por reglamentación.

Artículo 11.- Reglamentación. La norma reglamentaria establecerá la composición definitiva de La Comisión, pudiendo delegar en esta la redacción de un reglamento interno.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

JULIO RAFFO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 3.911

Sanción: 22/09/2011

Promulgación: De Hecho del 17/10/2011

Publicación: BOCBA N° 3782 del 02/11/2011




 

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