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Cultura y Patrimonio
Música (CyP)

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE FOMENTO A LAS MILONGAS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
OBJETO. DEFINICIONES

Artículo 1º.- Creación. Créase el Régimen de Concertación para la Actividad Milongas no Oficial, con el objeto de diseñar e implementar mecanismos de protección, fortalecimiento, fomento y promoción de la actividad milonga en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Cultura del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente se entiende por milonga la reunión bailable en torno a los géneros musicales tango, vals y milonga, que puede incluir otros ritmos a modo de separadores musicales (“cortinas“) o en grupos de a tres o cuatro canciones en forma espaciada (“tandas“) en una proporción no mayor al 30 % del total. Su componente indispensable es el baile de tango por parte de la concurrencia pero forman parte importante de la milonga la transmisión del baile y de sus valores a través de la enseñanza, la exhibición de bailarines y la música en vivo.

Se reconocen al menos dos tipos de milonga:

  1. Milonga comercial, aquella que tiene fin de lucro;
  2. Milonga con sentido social, aquella que no tiene fines de lucro y se orienta a la promoción de los derechos humanos y el desarrollo de estándares uniformes de bienestar y de calidad de vida, atendiendo a necesidades de poblaciones vulneradas o en situación de vulnerabilidad.

CAPÍTULO II
DIRECTORIO Y CONSEJO ASESOR

Artículo 4°.- Organización. Para la ejecución del Régimen de concertación para la actividad milongas no oficial se crea un Directorio y un Consejo Asesor de Fomento a la Milonga.

Artículo 5°.- Directorio. Integración. El Directorio está integrado por un/a Director Ejecutivo con reconocida trayectoria vinculada a las milongas y un Director/a Administrativo designados por la autoridad de aplicación.

Artículo 6º.- Directorio. Funciones. Son misiones y funciones del Directorio:

  1. Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente Ley y normas reglamentarias;
  2. Llevar a cabo el diseño, planificación, ejecución y evaluación de los mecanismos de fortalecimiento y promoción de la Milonga;
  3. Sustanciar los procedimientos para la adjudicación de transferencias y créditos;
  4. Mantener actualizado el Registro de Milongas;
  5. Elaborar y presentar un informe de gestión anual ante el Consejo Asesor y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  6. Arbitrar mecanismos para facilitar el trámite de habilitación de las milongas y la gestión del otorgamiento de permisos para milongas en espacio público
  7. Fomentar la incorporación de presentaciones musicales en vivo y la participación de maestros bailarines, bailarines, coreógrafos o artistas en general en la milonga.

Artículo 7°.- Directorio. Mandato. Los miembros del Directorio ejercen sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por un mismo periodo. Sin perjuicio de ello, continuarán en sus funciones hasta la incorporación de los nuevos Directores.

Artículo 8°.- Directorio. Prohibiciones. Ningún miembro del Directorio, durante el desempeño de sus funciones, puede presentar proyectos, representar o integrar salones de baile y/o milonga o entidades, personas jurídicas y/o gremiales que reciban subsidios.

Artículo 9°.- Consejo Asesor. El Consejo Asesor de Fomento a la Milonga está integrado por:

6 miembros, designados por la Autoridad de Aplicación de la siguiente manera:

  1. Dos representantes por los organizadores de milongas;
  2. Un representante por los maestros bailarines, bailarines y coreógrafos del Tango;
  3. Un representante por los Salones Milonga y/o Clubes y asociaciones que desarrollan actividades deportivas, sociales, educativas y culturales en los diferentes barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que realicen Milongas conforme a la resolución 878/06;
  4. Dos representantes de la Comisión de Cultura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respetando la proporcionalidad de bloques que la integran.

Artículo 10.- Consejo Asesor. Funciones. Son funciones del Consejo Asesor:

  1. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente del Directorio;
  2. Elaborar propuestas, sugerencias y recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia;
  3. Proponer el procedimiento para la asignación del fondo creado por la presente Ley.

Artículo 11.- Consejo Asesor. Mandato. Los miembros del Consejo se desempeñan con carácter ad honorem, por un periodo de dos (2) años pudiendo ser reelegidos por idéntico periodo.

CAPÍTULO III
REGISTRO DE LA ACTIVIDAD MILONGA NO OFICIAL

Artículo 12.- Del Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad Milongas No Oficial, en el que podrán inscribirse:

  1. Las personas físicas o jurídicas que organizan milongas;
  2. Los salones milonga habilitados o con trámite iniciado según la Ley 2323;
  3. Clubes y asociaciones que desarrollan actividades deportivas, sociales, educativas y culturales en los diferentes barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que realicen Milongas conforme a la resolución 878/06.

La inscripción al registro deberá ser actualizada cada dos años. La falta de actualización anual implicará la baja automática del registro.

TITULO II
DE LOS BENEFICIOS

CAPITULO I
EXENCIONES Y CRÉDITOS

Artículo 13.- Exenciones. Los inscriptos en el Registro de la Actividad Milongas no Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan exentos de los siguientes gravámenes:

  1. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  2. La Contribución por Publicidad en todas sus formas.
  3. Los Derechos por Delineación y Construcción.
  4. La Tasa por Servicio de Verificación de Obra.
  5. El Derecho de Timbre.
  6. El Derecho de Instalación y Tasa por Servicio de Verificación de Cajas de Escaleras y el de Instalaciones Sanitarias Internas.
  7. La Tasa Ambiental.
  8. El gravamen por Desinfectación y Desinfección de Tanques de Agua Potable.

Artículo14.- La autoridad de aplicación propiciará gestiones, para la facilitación de créditos en el Banco Ciudad de Buenos Aires destinados a la locación o compra del inmueble para la instalación y equipamiento de milongas.

Artículo 15.- Beneficiarios. Las exenciones del artículo 13 beneficiarán, exclusivamente a:

a. Las actividades y los espacios físicos con destino específico a la realización de milongas.
b. Los Salones Milonga habilitados o cuya habilitación se encuentre tramitando de conformidad con la Ley 2323 (BOCBA N° 2699).

CAPÍTULO II
DEL FONDO

Artículo 16.- Fondo de Fortalecimiento y Promoción.- Créase el Fondo de Fortalecimiento y Promoción del Régimen de Concertación de la Actividad de Milongas No Oficial.

Artículo 17.- Recursos. El Fondo estará constituído con:

  1. Un presupuesto anual que no podrá ser inferior a 3.000.000 (tres millones) de unidades fijas, cuyo valor quedará establecido en la Ley de Presupuesto para el respectivo ejercicio. El valor de la unidad fija será igual al definido por el artículo 7 de la Ley 2945 (BOCBA 3102);
  2. Las donaciones y legados efectuados por personas físicas o jurídicas, empresas o instituciones públicas o privadas con destino a la aplicación de la presente Ley.

Artículo18.- Asignación. La totalidad de los recursos del fondo deberán asignarse anualmente a quienes estén inscriptos en el Registro de la Actividad Milongas no Oficial, diferenciando en los mismos las particularidades y necesidades de las distintas categorías de beneficiarios.

Las personas físicas o jurídicas y sociedades de hecho que deban adecuarse para obtener la habilitación como Salón Milonga conforme con lo dispuesto en la Ley 2323/07, y las que deban adecuar otros espacios para obtener los permisos pertinentes para la realización de milongas, podrán solicitar los beneficios establecidos a partir de la reglamentación de la presente Ley a fin de iniciar el trámite pertinente.

Para el acceso a los recursos del fondo los inscriptos en el Registro deben presentar anualmente un Plan de acción sobre las actividades y/o proyecto de inversiones que realizarán durante el año y una rendición de cuentas sobre las actividades desarrolladas de acuerdo a la modalidad y en los plazos que establezca la autoridad de aplicación a propuesta del Consejo Asesor.

CAPÍTULO III
SANCIONES

Artículo 19.- Los sujetos inscriptos en la presente que no realicen milongas en el término de seis (6) meses cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que mantuvieran cerradas las instalaciones, salones y/o espacios por reformas destinadas a su mejoramiento.

Artículo 20.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de la presente Ley dará lugar, atendiendo a las circunstancias del caso, a la aplicación indistinta o conjunta de las siguientes sanciones:

  1. Pérdida o suspensión de los montos pendientes de acreditación;
  2. Inhabilitación transitoria para acogerse a los beneficios del Régimen de Concertación de la presente Ley;
  3. Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

Artículo 21.- Reglamentación.- La autoridad de aplicación reglamentará las atribuciones y funciones del Directorio y demás aspectos contemplados en la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.735

Sanción: 07/12/2016

Promulgación: De Hecho del 12/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5054 del 24/01/2017




 

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