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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Música (CyP)
 
Cultura y Patrimonio
Música (CyP)

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Autorízase al Ministerio de Cultura a través de las actividades cuya ejecución primaria se encuentra a cargo del Ministerio de Cultura, al Complejo Cultural 25 de Mayo, a las Direcciones Generales de Música, Museos y de Festivales y Eventos Centrales, de Promoción Cultural, Enseñanza Artística, Patrimonio e Instituto Histórico, del Libro, Bibliotecas y Promoción de la Lectura, de Casco Histórico, Centro Culturar Recoleta, Complejo Teatral de la Ciudad de Buenos Aires, Centro Cultural General San Martín y Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Cultura y a la Dirección del Planeamiento de la Ciudad de Buenos Aires Galileo Galilei, a destinar al financiamiento de los gastos que demanden la realización, producción o sostenimiento de sus actividades especificas, los ingresos provenientes de:


  1. Venta de libros, posters, postales, afiches, artesanías y cualquier materia de los llamados merchandising a realizarse en la citadas Organizaciones.
  2. Cobro de cuotas de cursos, charlas o conferencias de formación y/o capacitación.
  3. Arrendamiento de salas, salones, recintos y/o predios en el ámbito de los espacios culturales dependientes de las unidades de organización en cuestión para la realización de actividades afines a las funciones propias del Ministerio o los que se otorgaran en el marco del Decreto 1088/09 o el que en el futuro lo reemplace.
  4. Cobro de aranceles.
  5. Otros provenientes del canon obtenido por concesiones de espacios públicos otorgados en dependencias de las mismas.
  6. Venta de abonos en entradas a espectáculos, actividades y muestras de expresiones de expresiones artístico culturales de cualquier tipo.
  7. Donaciones de terceros interesados cuyo objeto sea efectuar aportes en favor del Ministerio de Cultura a fin de fomentar sus actividades específicas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.455, BOCBA Nº 4079 del 22/01/2013)

Artículo 2º.- Los ingresos previstos en el artículo anterior, que se generen en dichas dependencias deberán depositarse en una cuenta recaudadora del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se asigne a cada dependencia, la cuál será responsable de la misma.

(Sustituido por el Art. 2º de la Ley Nº 4.455, BOCBA Nº 4079 del 22/01/2013)

Artículo 3º.- Los saldos remanentes de los recursos afectados a los que se refiere el artículo 1º, que se verifiquen al cierre de cada Ejercicio, serán reapropiados al Ejercicio siguiente, manteniendo su afectación específica.

Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley, no se considera saldo remanente el producido neto de la venta anticipada de abonos o entradas correspondientes a espectáculos, actividades a desarrollar o servicios a prestar durante el ejercicio siguiente. Estos ingresos, que deberán ser registrados como indisponibles en el Ejercicio de recaudación, se transferirán al ejercicio siguiente manteniendo su afectación original.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo podrá incorporar los mayores ingresos provenientes de los recursos afectados, quedando facultado a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.368

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: De Hecho del 18/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3356 del 05/02/2010




 

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