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Inicio - Derechos - Derechos Humanos - Fondos (DDHH)
 
Derechos Humanos
Fondos (DDHH)

Buenos Aires, 09 de diciembre de 1998 

LEY 25066

CREACION DEL FONDO DE REPARACION HISTORICA PARA LA LOCALIZACION Y RESTITUCION DE NIÑOS SECUESTRADOS Y/O NACIDOS EN CAUTIVERIO

BOLETIN OFICIAL, 14 de Enero de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Fondo de

Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños

Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, destinado a

solventar los gastos que demande su localización, identificación y

restitución, que lleva a cabo la Asociación Abuelas de Plaza de

Mayo.

ARTICULO 2 - El monto destinado al fondo creado por el artículo 1

será de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales y se otorgará

por el término de dos (2) años a partir del 5 de enero de 1999.

ARTICULO 3 - El Fondo de Reparación Histórica deberá destinarse a

la continuación del proyecto Localización y Restitución de Niños

Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, que tendrá

como objetivos generales y fines específicos:

a) Avanzar en la localización de los niños desaparecidos;

b) Completar la información de todas las familias en el Banco

Nacional de Datos Genéticos;

c) Completar la información obrante en el Banco de Datos Genéticos

de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;

d) Completar las investigaciones en curso, para permitir su

presentación judicial;

e) Restituir la verdadera identidad de los niños (hoy jóvenes)

desaparecidos;

f) Dar continuidad al apoyo psicológico a los jóvenes restituidos y

a sus familias;

g) Generar las condiciones que eviten la reiteración de futuras

situaciones similares a las vividas.

ARTICULO 4 - Los recursos necesarios para la conformación del Fondo

de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños

Secuestrados y/o nacidos en Cautiverio en Argentina, serán con

cargo al crédito anual aprobado en la Ley de Presupuesto de la

Nación asignado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, que

aportarán en un 50% cada una la cifra dispuesta en el artículo 2

del presente.

ARTICULO 5 - La asociación beneficiaria deberá rendir cuentas

mensualmente de la aplicación de los fondos de la finalidad

prevista en esta ley.

ARTICULO 6 - Los presidentes de ambas Cámaras dictarán en sus

respectivos ámbitos las medidas administrativas para la

liquidación, pago y rendición del monto establecido.

ARTICULO 7 - Cumplido el plazo previsto en el artículo 2 la

Asociación Abuelas de Plaza de Mayo deberá poner a disposición

pública la documentación del Archivo Histórico, entregando en

resguardo a la Biblioteca del Congreso de la Nación, un ejemplar

del mismo.

ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto




 

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