Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de septiembre de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Otórgase en el ámbito de esta ciudad un subsidio único, especial y mensual a las abuelas y abuelos, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que siendo madres o padres de desaparecidos o fallecidos por causa de la represión ilegal (24 de marzo de 1976/10 de diciembre de 1983), hubieran sido desplazados de la calidad de derechohabiente forzoso del desaparecido o fallecido, a los fines de la Ley N° 24.411, por otro familiar del mismo, y que tampoco hubieran percibido otra indemnización de similar origen.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se entiende por:
- Abuela/o: se encuentran comprendidas aquellas madres o padres de desaparecido/a o fallecido/a durante los años 1976 a 1983 como consecuencia del accionar del Estado, y que hubieran sido desplazados del beneficio previsto por la Ley N° 24.411, y modificatorias, en virtud de la existencia de herederos forzosos del desaparecido/a o fallecido/a.
- Desaparición forzada: se denomina desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, en el lapso temporal mencionado. También se incluyen en el ámbito de esta ley los casos en que el desaparecido hubiere fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar durante el lapso que va desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983, cuyo cuerpo hubiera sido identificado y cuyo deceso constare en acta de defunción.
- Domicilio en la ciudad: se entenderá comprendidos en esta ley a aquellas abuelas y abuelos que tuvieren domicilio real en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires con al menos dos (2) años de antigüedad, a la fecha de promulgación de la presente, sin perjuicio de que sus hijos/as hubieren sido secuestrados, asesinados o hubieran permanecido en campos clandestinos sitos en otra ciudad.
- Serán pauta de interpretación las disposiciones incluidas en las Leyes Nacionales Nros. 24.411 y 24.321, así como normas complementarias y modificatorias.
Artículo 3°.- Los beneficiarios tendrán derecho a percibir un subsidio mensual no acumulable equivalente a una remuneración mensual que no será inferior al monto que percibe un agente categoría A1, del tramo y nivel profesional de la administración de la Ciudad. Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente ley, deben cumplir ante la autoridad de aplicación los siguientes requisitos, en lo pertinente, conforme la reglamentación que al efecto se dicte con mayor detalle:
- Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, extendida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Fotocopia de las dos primeras hojas del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento del beneficiario y de aquella en la que constare el domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. En caso de que no surgiera del documento el domicilio real en la ciudad, la autoridad de aplicación podrá contemplar excepcionalmente otros medios de prueba.
- Prueba de la desaparición forzada, por cualquiera de los siguientes medios:
1) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa;
2) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por Decreto N° 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
- Prueba del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.
- Prueba de la indemnización percibida por los derechohabientes conforme Ley N° 24.411, complementarias y modificatorias y que no incluye a la abuela o abuelo beneficiarios del presente subsidio.
- Declaración jurada donde conste que no se encuentra percibiendo un beneficio similar; y,
- Declaración jurada de ingresos mensuales donde conste que no superan, por todo concepto, el monto mensual equivalente a dos veces la canasta básica total (CBT) para una familia tipo, según el INDEC.
Artículo 4°.- El subsidio tendrá el carácter de bien propio y personal. En caso de fallecimiento no será asignado a persona alguna.
Artículo 5°.- El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico.
Artículo 6°.- No es incompatible con sueldos, honorarios, jubilación o pensión que pudiere recibir el beneficiario por otras causas, en los términos impuestos por el artículo 3°, inciso g) de esta ley.
El subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
- Fallecimiento del titular.
- Renuncia del titular.
- Cobro de otro subsidio, reparación o beneficio similar que sea creado a nivel provincial o nacional.
Para el supuesto de que la autoridad de aplicación constate la ocurrencia de alguna de las causas de caducidad del subsidio previstas procederá en forma inmediata a arbitrar el procedimiento administrativo pertinente a los fines de suspender el pago del subsidio.
Artículo 7°.- La reglamentación determinará la forma y condición para la designación de un apoderado para los casos en los cuales el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio. En el caso en que el beneficiario se encuentre temporalmente impedido para percibir el subsidio, la autoridad de aplicación, ante la solicitud debidamente justificada, puede autorizar la designación de un apoderado por el tiempo que dure el impedimento. El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.
Artículo 8°.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2007 y subsiguientes.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la ley, la que quedará facultada para dictar los actos administrativos y a suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la ley y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo contemplará la participación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo a fin de que acerque recomendaciones para la implementación de la ley y su mejor aplicación.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un registro en donde se dejará constancia del otorgamiento del subsidio a que refiere esta ley.
Cláusula Transitoria Primera: A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Cláusula Transitoria Segunda: Hasta tanto no se encuentre incorporado el monto de los subsidios a la Ley de Presupuesto que se dicta anualmente, el Poder Ejecutivo determinará la partida con la cual se integrará el fondo para el año en curso.
Cláusula Transitoria Tercera: Los beneficios establecidos por la presente quedarán sin efecto al momento de la entrada en vigencia de una medida similar en el ámbito nacional que contemple a los beneficiarios establecidos en esta ley, a través del traspaso automático del Registro de Beneficiarios constituido a tal fin.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2089
Sanción: 14/09/2006
Promulgación: Decreto Nº 1.738 del 23/10/2006
Publicación: BOCBA N° 2555 del 31/10/2006