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Derechos Humanos
Programas (DDHH)

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles,
Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CAPÍTULO 1
Objeto. Creación.

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes otorgando especial énfasis en la prevención, consagrados por el artículo 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley N° 25.932, la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por Ley N° 26.298, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, incorporada a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos.

Artículo 2°.- Creación. Créase el "Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en adelante el Mecanismo Local, en cumplimento del mandato emergente de la ley Nacional 26.827 del "Protocolo Facultativo de La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes", en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

Para atender los gastos que demande su cumplimiento y correcto funcionamiento, el Mecanismo Local dispondrá de los recursos que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asigne específicamente para tal fin.

Artículo 3°.- Integración. El Mecanismo Local está integrado por el "Comité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y el "Consejo para la Prevención de la Tortura" que tiene carácter consultivo y está integrado por representantes de organizaciones no gubernamentales interesados en el cumplimiento de los objetivos del "Protocolo Facultativo de La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes".

Artículo 4°.- Principios. En el desarrollo de sus actividades el Mecanismo Local respeta los principios de objetividad, transparencia, independencia, informalidad, cooperación y coordinación, no selectividad y confidencialidad. El Mecanismo Local orienta sus actividades según los estándares establecidos en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes" y en el "Protocolo Facultativo de la Convención Contra La Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" y las normas, principios y reglas referidas al trato de las personas privadas de la libertad adoptadas por la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 5°.- Lugar de detención. Privación de libertad. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, bajo jurisdicción, control, supervisión o cualquier tipo de monitoreo por parte del estado nacional, provincial o municipal, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito, por orden o disposición judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad o por su instigación o con su consentimiento expreso o tácito o su aquiescencia. Esta definición se deberá interpretar conforme lo establecido en el artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, en consonancia con su enfoque preventivo, en sentido amplio.

Se entiende por privación de libertad a cualquier forma actual o inminente de detención, encarcelamiento o custodia de una persona, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, sin importar la razón que determinó dicha privación de libertad.

CAPÍTULO II
Competencia. Funciones.

Artículo 6°.- Competencia. Ámbito de Aplicación. El Mecanismo Local tiene competencia sobre todo lugar de detención, internación y/o de encierro ubicado dentro de los límites territoriales dé la Ciudad de Buenos Aires, entendiéndose estos lugares conforme el artículo 6. Dicha competencia se extenderá a los lugares de detención dependientes de las autoridades nacionales situados en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo previsto en el Art. 33 de la Ley Nacional 26.827, y a los lugares de detención, internación y/o encierro dependientes de la jurisdicción de la Ciudad ubicados fuera de ella.

Las funciones y atribuciones emergentes del cumplimiento de la presente Ley en ningún caso serán entendidas como restricción o limitación de las funciones o atribuciones conferidas a otros organismos o autoridades, sino como un mandato supralegal de cumplimiento inexcusable derivado de los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino. La presente Ley es de orden público.

Artículo 7°.- Denuncias. Toda persona puede presentar denuncias al Mecanismo, incluso de manera anónima. No se exige formalidad alguna y pueden ser interpuestas por cualquier medio y sin patrocinio jurídico. El Mecanismo podrá actuar preventivamente de oficio.

A todo efecto, rige el principio de confidencialidad y se garantiza a la persona denunciante la reserva de su identidad, excepto cuando mediare dispensa expresa que sólo podrá ser otorgada por quien esté legitimado para hacerlo.

Artículo 8°.- Finalidad del Mecanismo. El Mecanismo Local tiene las siguientes finalidades:

  1. Fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de las condiciones de detención de éstas;
  2. Reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas por nuestra legislación vigente y las normas internacionales;
  3. Procurar especialmente la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 9°.- Participación comunitaria. El Mecanismo es garante del funcionamiento del sistema de participación comunitaria. Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 6 de la presente Ley, conforme lo estipulado en el Art. 41 de la Ley Nacional 26.827, y la reglamentación mínima que de la presente emita el Comité.

Las organizaciones u organismos interesados deberán acreditar que reúnen las condiciones suficientes de idoneidad en la materia, en particular respecto a su objeto, acreditación temporal del desempeño, reseña de antecedentes similares. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la presente Ley, pero sí podrá disponer pautas objetivas de selección basadas en la idoneidad y aptitud de aquellas. Las visitas o inspecciones que realicen las organizaciones u organismos de ninguna forma satisfacen las obligaciones asignadas por la presente Ley al Comité.

Artículo 10.- Incorporación al mecanismo. Las organizaciones que deseen efectuar inspecciones en el marco del Mecanismo deberán solicitar por escrito al Comité su inclusión, que sólo podrá ser rechazado por motivos fundados. A ese efecto, deberán cumplimentar los requisitos de selección en base a criterios de participación plural.

En ningún caso el silencio importará una respuesta afirmativa ni importará exceptuar de las condiciones de transparencia, igualdad y equidad en el proceso de selección.

Las organizaciones contarán con los mecanismos de impugnación locales en materia administrativa.

La reglamentación garantiza las condiciones de transparencia, igualdad y no discriminación, idoneidad, publicidad, convocatoria amplia, equidad y pluralismo, a fin de que asegurar la integración democrática de los miembros. Asimismo, preverá la posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad en la selección de los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la realización de entrevistas privadas.

Artículo 11.- Creación del Comité. Crease el "Comité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 12.- Funciones. Son funciones del Comité para la Prevención de la Tortura:

  1. Actuar como instancia de evaluación de la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, así como fiscalizar el cumplimiento de toda aquella legislación que establezca derechos y garantías de las personas que se encuentren privadas de su libertad;
  2. Realizar visitas de inspección periódicas, con o sin previo aviso, en días hábiles o inhábiles y en diverso horario y con acceso irrestricto a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia de acuerdo al artículo 6 de esta Ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores u otras personas que considere necesarias en el cumplimiento de sus fines, estando habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes. El asiento y registro de las inspecciones efectuadas es obligatorio para el Mecanismo.
  3. Hacerse presente a fin de inspeccionar y monitorear, con o sin previo aviso, cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia de acuerdo al artículo 6 de esta ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinente;
  4. Realizar entrevistas y mantener comunicación personal y confidencial con personas privadas de su libertad y familiares de éstos;
  5. Dar asesoramiento y capacitación a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de la libertad. Diseñar y proponer campañas públicas de concientización sobre la problemática de las personas en situación de encierro y para la erradicación de prácticas de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  6. Promover la investigación social como forma de construcción de conocimientos de la problemática de las personas en situación de encierro y la necesidad de la erradicación de la tortura, abusos, maltratos físicos y psicológicos y su análisis en su contexto político, económico y social;
  7. Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de la libertad en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o bajo la órbita de alguno de los poderes de la Ciudad;
  8. Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad de Buenos Aires;
  9. Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados por el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura;
  10. Organizar el funcionamiento de participación comunitaria y garantizar el ingreso de todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en inspeccionar el funcionamiento de los lugares de encierro detallados en la presente Ley.
  11. Realizar y publicar periódicamente informes en los cuales se releve las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad y se efectúen evaluaciones de las necesidades y medidas destinadas a fortalecer la protección de las personas privadas de libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
  12. Elaborar un Informe Público Anual respecto de las tareas y actividades realizadas durante el año, sobre las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad y sobre la realidad carcelaria y de comisarías o lugares donde haya personas detenidas o encerradas, que será expuesto en Audiencia Pública;
  13. Participar en el proceso de formación de leyes emitiendo dictámenes, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o reformas constitucionales, y sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o derogación de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A tal fin los organismos públicos competentes remitirán al Comité toda iniciativa legislativa que ingrese en el ámbito de competencia del mismo;
  14. Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos o no gubernamentales con fines similares y/o complementarios, especialmente con los mecanismos nacionales e internacionales para la prevención y erradicación de la tortura y malos tratos implementados por La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Adicional;
  15. Elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y otros lugares de encierro y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes;
  16. Comunicar de manera inmediata a los funcionarios y magistrados competentes la existencia de hechos que constituyan tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes a fin de brindar inmediata protección de las víctimas o a aquellas personas privadas de su libertad que se encuentren amenazadas en su integridad psicofísica. Asimismo solicitar se dispongan mecanismos que garanticen la investigación de los hechos denunciados y el amparo de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos;
  17. Proyectar y elevar para su consideración a las autoridades correspondientes, planes o programas integrales de rehabilitación y reparación hacia las personas agraviadas para compensar los daños causados por prácticas que impliquen torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Artículo 13.- Facultades y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité para la Prevención de la Tortura cuenta con las siguientes facultades y atribuciones

a. Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, y/o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas, pudiendo además concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinente;
b. Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c. Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro, sin que persona o funcionario pueda obstruir el libre acceso a dicha información;
d. Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente;
e. Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité para la Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de su mandato;
f. Decidir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación;
g. Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité para la Prevención de la Tortura en el ejercicio de sus funciones;
h. Emitir opinión sobre la base de información documentada en los procesos de designación y ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus competencias;
i. Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en situación de encierro;
j. Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante;
k. Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del Comité, existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo;
l. Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en carácter de "amigo del tribunal";
m. Recibir las solicitudes de las organizaciones no gubernamentales interesadas para realizar inspecciones a los lugares de encierro detallados en la presente Ley y emitir la certificación necesaria que permita a todas ellas realizar las visitas.
n. Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas;
ñ. Nombrar y remover a su personal y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse;
o. Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato, necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones, como también aceptar donaciones y legados que le asignen organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros;
p. Asegurar la publicidad de sus actividades;
q. Difundir y compartir la información con entidades públicas y privadas involucradas en el mejoramiento de la calidad de los centros de detención, a fin de facilitar la toma de decisiones políticas, y el desarrollo de planes y programas provinciales y nacionales;
r. Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.

El cumplimiento de las funciones y atribuciones enunciadas precedentemente son emergentes del mandato del Protocolo, la Convención y la Ley 26.827, no afecta la competencia interna de otros poderes, organismos y/o dependencias públicas cualquiera sea la órbita de funcionamiento de aquellas.

CAPÍTULO IV
Intervenciones específicas

Artículo 14.- Advertencias y recomendaciones. El Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede formular a las autoridades públicas o privadas que corresponda las advertencias y recomendaciones que estime convenientes, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y debe realizar un seguimiento de dichas recomendaciones.

Artículo 15.- Informes de situación y temáticos. El Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede realizar informes de situación y/o temáticos, que serán remitidos a las autoridades competentes y al Comité Nacional de Prevención de la Tortura.

Artículo 16.- Plazos. Las respuestas a los requerimientos del Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán demorar más de diez (10) días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o gravedad se podrá emplazar por un término menor. En el plazo fijado, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronograma de actuación para su implementación.

Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan los motivos que justifiquen su incumplimiento, el Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad que corresponda, del Comité Nacional de Prevención de la Tortura y dar cuenta del incumplimiento en el Informe Anual.

Artículo 17.- Publicidad. El Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe dar publicidad a las gestiones y/o informes de situación realizados en forma periódica, al menos dos veces al año, respetando el principio de confidencialidad. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.

Artículo 18.- Informe Anual. El Comité elabora un informe anual que contiene un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad, sus causas y una evaluación del cumplimiento de 'las obligaciones estatales en la materia. Dicho informe debe presentar la información discriminándola por repartición y autoridad competente.

Está obligado a adjuntar al informe copia de todas las recomendaciones, denuncias, presentaciones, hechos y registros de audiencias públicas realizadas, indicando acciones encaradas, trámite y resultados obtenidos.

El informe anual es publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión, debiendo estar disponible para su descarga por medios digitales.

Artículo 19.- Presentación del informe. El Informe Anual es presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, antes del 31 de mayo de cada año.

Además es presentado ante el Poder Ejecutivo de la Ciudad a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, el Consejo de Derechos del Niño/a y Adolescente de la CABA, el Comité Nacional de Prevención de la Tortura y el Consejo Federal de Comités de Prevención de la Tortura, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El informe es público desde su remisión a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad.

En ningún caso la falta de implementación del Mecanismo nacional u otros organismos, impedirá el desarrollo de este cometido ni de ningún otro que se derive del mandato otorgado por esta ley, una vez que sea sancionada y entre en vigor.

CAPÍTULO V
Integración. Selección.

Artículo 20.- Integración. El Comité está conformado por siete (7) miembros y se integra de la siguiente manera:

  1. Un (1) representante seleccionado por la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la C.A.B.A.
  2. Un (1) representante seleccionado por la Vice Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la C.A.B.A.
  3. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A., elegido conforme a sus disposiciones internas;
  4. Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa de la C.A.B.A.;
  5. Un (1) representante del poder ejecutivo que recaerá en la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace;
  6. Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividad de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad y de prevención de la tortura que formen parte del Consejo para la Prevención de la Tortura; surgidos del proceso de selección que se determine en la reglamentación.

Artículo 21.- Criterios de selección. Son criterios para la selección de los miembros del Comité:

  1. Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura.
  2. Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente Ley.

En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.

Respecto a la designación de los representantes de las ONGs interesados en integrar el Comité, se deben establecer los mecanismos de selección que aseguren la efectiva participación plural y democrática de todos los interesados, como también la transparencia en todas las instancias del proceso de selección y nombramiento, amplitud de convocatoria, publicidad y difusión.

Artículo 22.- Titularidad. El Titular del Comité es elegido por los miembros del Comité en la primera reunión que se celebre al efecto. La reglamentación fijará las pautas para la selección de los sucesivos titulares.

Artículo 23.- Mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité para la Prevención de la Tortura es de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

Artículo 24.- Inhabilidades e incompatibilidades. No pueden integrar el Comité para la Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

  1. Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad;
  2. Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.

El cargo de miembro del Comité es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 25.- Cese de funciones. Los integrantes del Comité para la Prevención de la Tortura cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

  1. Por renuncia o muerte;
  2. Por vencimiento de su mandato;
  3. Por culminación del mandato del titular o presidente del Organismo, Órgano, Organización no Gubernamental, Comisión o Repartición que propició su designación;
  4. Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
  5. Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
  6. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
  7. Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.

En caso de renuncia o cese por muerte o por incompatibilidad con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del Comité o por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, el Comité solicitará se arbitre el mecanismo establecido para su reemplazo en la reglamentación.

Artículo 26.- Reglamento. El Comité debe emitir su propio reglamento interno y su protocolo de actuación en el término de sesenta (60) días después de su integración formal.

Artículo 27.- Retribución. Los miembros del Comité para la Prevención de la Tortura percibirán las remuneraciones que fije la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires con arreglo lo que prevé su ley orgánica, la presente y las respectivas reglamentaciones, con arreglo a la normativa vigente en cuanto a incompatibilidades e inhabilidades laborales.

Los viáticos y las compensaciones necesarias para el desarrollo de sus tareas, serán fijados de acuerdo con el reglamento interno que se dicte.

Título III
Del Consejo para la Prevención de la Tortura y otros Trato o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 28.- Integración. El Consejo está integrado por 5 (cinco) representantes de los organismos de derechos humanos interesados en la prevención de la tortura, que demuestren experiencia y conocimiento del tema y que no se hubieran desempeñado como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos años. Deben poseer una reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos. Cada representante puede contar con un suplente que debe cumplir con los mismos requisitos.

En la integración del Consejo se deben respetar los principios de equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de los interesados en la promoción y protección de los derechos humanos.

La reglamentación establecerá los mecanismos que aseguren la efectiva participación plural y democrática de todos los interesados, como también la transparencia en todas las instancias del proceso de selección, nombramiento, convocatoria, publicidad, y difusión.

Artículo 29.- Funciones. Son funciones del Consejo para la Prevención de la Tortura:

  1. Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos no gubernamentales con fines similares y/o complementarios, especialmente con los mecanismos nacionales e internacionales para la prevención y erradicación de la tortura y malos tratos implementados por La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Adicional;
  2. Elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y otros lugares de encierro y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes;
  3. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente del Comité contra la tortura.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales

Artículo 30.- Consentimiento. Se requiere el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretenda entablar acciones individuales. Debe asegurarse que las personas privadas de libertad entiendan los beneficios, posibles riesgos o consecuencias negativas de cualquier acción realizada en su nombre.

En las situaciones en las que la persona en cuyo favor se solicita la medida se encontrara de cualquier modo imposibilitada para otorgar ese consentimiento, el Comité se encuentra legitimado para impulsar judicialmente las acciones de protección necesarias, en la medida en que resulten beneficiosas respecto su situación actual.

La legitimación acordada no altera ni modifica la que compete a los representantes legales ni a la persona en cuyo favor se promueve la medida protectoria.

Artículo 31.- Deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Mecanismo proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo autorización y dispensa expresa de los afectados.

Asimismo, los integrantes del Mecanismo deben reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones, con motivos fundados. También deben preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, salvo autorización y dispensa expresa de los afectados.

Los integrantes del Mecanismo se hallan alcanzados por las disposiciones legales referidas al secreto profesional. Este deber de confidencialidad rige también para todas aquellas personas que los acompañen en la visita.

Artículo 32.- Acceso a la información. Todos los organismos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer al Mecanismo toda información relativa a la situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley.

Artículo 33.- Privacidad. Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el Mecanismo y las personas privadas de su libertad no pueden ser sometidas al control de ninguna autoridad ni pueden ser interferidas o impedidas. Su correspondencia no puede ser retenida por ningún concepto, salvo cuestiones de seguridad debidamente fundadas y objetivamente valoradas que permitan apartarse del principio general establecido.

Artículo 34.- Deber de Colaboración. Todas las autoridades, funcionarios y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad se encuentre vinculada a los centros de detención, que ingresen dentro de la órbita de competencia del Comité para la Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, colaborarán con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata al mismo, para su pleno funcionamiento y la consecución de los fines previstos en la presente ley. A estos efectos los organismos e instituciones harán conocer a sus funcionarios esta obligación.

La negativa u omisión a esta obligación podrá ser considerada por el Comité para la Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires como una obstrucción al cumplimiento de sus obligaciones, quedando habilitada la promoción de una vía judicial directa y expedita, sea de carácter individual o colectivo.

Cláusula Transitoria Primera. El plazo de los mandatos de los miembros del Comité en su primera integración, comenzará a contarse desde el día en que se complete la misma y se extenderá por cuatro (4) años. La primer conformación sorteará el orden para la renovación parcial.

Cláusula Transitoria Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, téngase en cuenta lo dispuesto por la Ley 5235 aprobatoria del Convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Incorpórense progresivamente las dependencias transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los alcances de la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días después de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 36.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.787

Sanción: 15/12/2016

Promulgación: De Hecho del 17/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5068 del 13/02/2017




 

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