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Derechos Humanos
Amparo(DDHH)

     Buenos Aires, 09 de noviembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Airessanciona con fuerza de Ley

"LEY DE AMPARO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La acción de amparo se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las de la presente ley.

Artículo 2°.- PROCEDENCIA: La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
La acción de amparo no será admisible cuando el acto impugnado emane de un órgano del Poder Judicial.

Artículo 3°.- DAÑOS Y PERJUICIOS: No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.

Artículo 4°.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN: El plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.243, BOCBA Nº 2614 del 29/01/2007).

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 27/12/2007, publicada en BOCBA 2867 del 11/02/2008,  se declara la inconstitucionalidad del artículo  4º de la presente

Artículo 5°.- RECHAZO IN LIMINE: El/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolución debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros días de recibido el amparo.

Artículo 6°.- RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN: Cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones.

Artículo 7°.- COMPETENCIA: Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral.
Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular, será competente la Justicia de Primera Instancia de la Ciudad en razón de la materia.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

Artículo 8°.- CONTENIDO DE LA DEMANDA: La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:

  1. El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del accionante.
  2. La justificación de la personería invocada, en caso de así corresponder.
  3. La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.
  4. La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad.
  5. El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.
  6. La petición, en términos claros y precisos.

En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.

Artículo 9°.- MEDIOS PROBATORIOS: Solamente serán admisibles los siguientes medios probatorios:

  1. Documental.
  2. Informativa.
  3. Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.
  4. Reconocimiento judicial.
  5. La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo. En estos casos, los/as Jueces/zas deberán recurrir prioritariamente a organismos públicos o instituciones nacionales, provinciales o de la Ciudad, con acreditada experiencia en la materia específica.

En ningún caso procederá la prueba confesional.

Artículo 10.- PRUEBA DOCUMENTAL: Con el escrito de demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.


"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:
a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos;
b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas individuales;
c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.

( Incorporado por Ley N° 6381 - BOCBA 6025 del 29/12/2020 )


"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes oportunidades:
a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de la procedencia de la acción. En aquellos casos en que lo requerido sea urgente y este extremo se encuentre acreditado, el juez/a podrá ordenar el traslado de la demanda en forma concomitante con la intervención al Ministerio Público Fiscal;
b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el expediente;
c) Previo al dictado de la sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;
d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación;
e) En el proceso de ejecución de sentencia;
f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 del Anexo A de la Ley 189, se deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este designe para que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien este/a designe no fuere citado no se realizará la audiencia.
En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma previa a resolver el recurso.
La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10 bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión.
Cumplido esto último, el trámite se reanudará.".


( Incorporado por Ley N° 6381 - BOCBA 6025 del 29/12/2020 )

Artículo 11.- TRASLADO DE LA DEMANDA: Admitida la acción, cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de diez (10) días, a fin de que el demandado conteste y ofrezca prueba. Por razones de urgencia debidamente fundadas puede fijarse un plazo menor.
En caso de identificarse actuaciones administrativas en el escrito de inicio, la autoridad pública demandada está obligada a acompañar el/los expediente/s administrativo/s correspondiente/s, en original o copia debidamente certificada.
Cuando el amparo sea dirigido contra un particular, el plazo será de cinco (5) días, prorrogable en forma justificada por una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá ser mayor al indicado en el párrafo primero.
Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida.
En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad.

Artículo 12.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA: Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el/la Juez/a ordena la producción de la prueba que considere conducente, fijando una única audiencia, si correspondiere.
El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días, excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma fundada.

Artículo 13.- TRÁMITES EXCLUIDOS: No procede la recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 14.- RECUSACIÓN CON CAUSA: La recusación con causa sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un (1) día. La resolución que rechaza la recusación es apelable.

Artículo 15.- MEDIDAS CAUTELARES: En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, debiendo resolverse su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución.
En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:

  1. Verosimilitud del derecho.
  2. Peligro en la demora.
  3. No frustración del interés público.
  4. Contracautela.

El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.
La apelación de resoluciones que versen sobre medidas cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de cinco (5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.

Artículo 16.- INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS: En todos los casos en que corresponda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se deberá correr vista al Ministerio Público Fiscal por un plazo improrrogable de dos (2) días.

Artículo 17.- SENTENCIA: El plazo para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia es de cinco (5) días desde que el expediente se encuentre en condiciones de resolver. En Segunda Instancia dicho plazo es de diez (10) días.

Artículo 18.- COSA JUZGADA: La sentencia firme que resuelva sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza en las condiciones establecidas por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, hará cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Artículo 19.- MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA SENTENCIA: Una vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y hasta el momento de la remisión del expediente al Superior, se podrán dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes.

Artículo 20.- RECURSO DE APELACIÓN: Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico plazo.
La concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos.
La resolución que concede la apelación de una medida cautelar o su rechazo, deberá indicar cuales son las copias necesarias para formar incidente, las que deberán ser acompañadas por quien recurre en un plazo máximo de dos (2) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. El plazo para la formación del incidente será de un (1) día. Una vez formado, se correrá traslado a la otra parte.
El recurso de apelación contra el rechazo de una recusación con causa debe interponerse y fundarse en el plazo de un (1) día desde la notificación de la resolución impugnada. En caso de así corresponder, el recurso se concede en el día, debiendo resolver el Superior en el plazo de tres (3) días desde el arribo de las actuaciones.
En todos los casos la elevación al Superior del expediente o del incidente se hará en forma inmediata.

Artículo 21.- RECURSO DE QUEJA: Si el tribunal de Primera Instancia deniega la concesión de la apelación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de dos (2) días. La Cámara deberá resolver dentro de los tres (3) días.

Artículo 22.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El trámite se regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 402, con excepción de los plazos indicados en los artículos 28 y 31 de aquélla, los cuales se reducen a la mitad. En caso de concederse el recurso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior debe ser efectuada en el plazo máximo de un (1) día.

Artículo 23.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD: En caso de denegarse la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 402. El plazo de la interposición de la queja será de dos (2) días.

Artículo 24.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del/la Juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del/la Juez/a siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Artículo 25.- NOTIFICACIONES: Todas las resoluciones se notificarán por nota con excepción de la sentencia de primera y ulteriores instancias, el traslado de la demanda, las que resuelvan medidas cautelares y las que el/la Juez/a estime pertinentes por su gravedad o importancia, las que se notificarán por cédula.
Las cédulas de notificación deben diligenciarse en el plazo de un (1) día y devolverse en el transcurso del día hábil siguiente.
Serán días de nota aquéllos que se establecen en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 26.- PLAZOS: Todo traslado que no tenga un plazo expresamente previsto en esta ley, será por el término de dos (2) días.
Toda resolución que no cuente con un plazo expresamente previsto en esta ley, deberá ser dictada en el plazo de tres (3) días.
Las providencias simples deben ser dictadas en el día.
Todos los plazos de la presente Ley se cuentan en días hábiles, con excepción de aquellos en donde expresamente se menciona lo contrario.

CAPÍTULO III
AMPARO COLECTIVO

Artículo 27.- AMPARO COLECTIVO: En caso de tratarse de un amparo colectivo, el procedimiento es el establecido en la presente ley con las siguientes particularidades:
a) Interpuesta la demanda, las acciones deberán ser registradas en el Registro previsto en el presente artículo, él que informará en el plazo de un (1) día sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto equivalente o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo o que la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
Una vez producido tal informe se dará vista al/la Fiscal quien deberá expedirse y remitir el expediente en el plazo de dos (2) días. Con anterioridad a dicha vista, en caso de que del informe surgiera la existencia de otros juicios, se lo remitirá al Juzgado que previno.
En caso que la demandada durante cualquier estado del proceso denunciara la existencia de un amparo colectivo con el mismo alcance definido anteriormente, el/la Juez/a interviniente requerirá el expediente a efectos de resolver lo que corresponda en materia de competencia.
b) Créase el Registro Público de Amparos Colectivos, en el que se consignará respecto de cada causa, al menos, los nombres de las partes y letrados intervinientes, el objeto de la pretensión, las resoluciones que concedan cautelares, los acuerdos homologados y las sentencias de todas las instancias.
El Registro será público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará a cargo del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, se citará por diez (10) días mediante edictos a todos aquellos que de acuerdo al derecho sustancial hubiesen estado legitimados para demandar o ser demandados en el amparo, para que tomen la intervención que les corresponda como litisconsorte de la parte principal y con sus mismas facultades procesales.
Dichos edictos deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y anunciarse por el órgano de difusión radial y televisiva de propiedad de la Ciudad, por el término de tres (3) días. Además, la información deberá publicarse en la página web del Gobierno y del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo ameriten, el/la Juez/a mediante auto fundado podrá disponer la publicación de edictos en un diario de amplia circulación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Su confección, tramitación y erogación estarán a cargo de la oficina judicial que determine el Consejo de la Magistratura.
d) Vencido el plazo indicado en el inciso anterior se correrá traslado de la demanda. El demandado, al momento de contestar la demanda y durante todo el transcurso del proceso, está obligado a denunciar todo amparo colectivo que tenga el mismo o similar objeto dentro de los cinco (5) días de notificado de tal acción. Si no lo hiciera y se dictaran sentencias o medidas cautelares contradictorias, prevalecerán aquellas que concedan el amparo o hagan lugar a las cautelares.
e) Las medidas cautelares otorgadas, los acuerdos homologados y las sentencias definitivas de todas las instancias deberán ser publicadas, con trascripción de la parte resolutiva, por dos (2) días, de la misma manera y forma que la indicada en el inciso c).
f) En los procesos de amparo colectivo el Ministerio Público Fiscal tendrá intervención necesaria.
g) Cualquiera sea el legitimado que promueva un amparo colectivo, para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, quien deberá expedirse respecto de la adecuada consideración de los intereses generales de la sociedad. La sentencia homologatoria requerirá de auto fundado y será apelable. El acuerdo será siempre sin perjuicio de la facultad de los particulares afectados no parte de apartarse de la solución general adoptada para el caso e iniciar las acciones individuales que correspondieran.
h) La acción de amparo colectivo no genera litispendencia respecto de las acciones individuales a excepción de la de aquellos que se hubieran presentado como parte en el amparo colectivo.
i) La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto por quienes no intervinieron en el proceso colectivo.
j) En el amparo colectivo, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, comparten la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
k) Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
l) Amicus Curiae: Cualquier persona previo al dictado de la sentencia puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso. En dicha presentación debe constituir domicilio en la jurisdicción. Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. No reviste la calidad de parte ni de tercero. Las opiniones del asistente oficioso tienen por único y exclusivo objeto ilustrar al sentenciante. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones dictadas en el marco del proceso de amparo son irrecurribles por el asistente oficioso.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 28.- NORMAS SUPLETORIAS: Se aplican supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 29.- VIGENCIA: La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 30.- ACCIONES ACTUALMENTE EN TRÁMITE: Las acciones de amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas.

CLÁUSULA TRANSITORIA: En consonancia con lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Segunda de la Constitución de la Ciudad, hasta tanto no sean traspasados los fueros y/o competencias en la jurisdicción de la justicia nacional a la órbita de la Ciudad, la acción de amparo contra particulares tramitará por ante las autoridades judiciales y a través de los trámites procesales actualmente vigentes, no siendo aplicables las disposiciones de la presente norma.

Artículo 31.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.145

Sanción: 09/11/2006

Vetada Parcialmente: Decreto Nº 2.018/006 del 30/11/2006

Publicación: BOCBA N° 2580 del 05/12/2006

Aceptación Veto: Resolución Nº 818 - LCABA del 14/12/2006

Publicación: BOCBA Nº 2603 del 12/01/2007

DECRETO N° 2.018
Veta parcialmente el Proyecto de Ley N° 2.145

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006.

Visto el proyecto de Ley sancionado con el N° 2.145, el Expediente N° 79.493/06, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de ley citado, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 9 de noviembre de 2006, por el cual se aprueba el régimen de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que es indudable la conveniencia de reglamentar la acción de amparo, destacando el gran avance que representa en nuestro sistema procesal vigente a fin de garantizar la protección judicial plena en favor de los derechos de nuestros ciudadanos/as;

Que no obstante ello, el Poder Ejecutivo debe observar, en mérito a las previsiones constitucionales que rigen la materia, la formulación de algunos de los artículos del proyecto de Ley sancionado con el N° 2.145;

Que, en el último párrafo de su artículo 2° se restringe la posibilidad de impetrar la acción de amparo: "...cuando el acto impugnado emane de un órgano del Poder Judicial";

Que en función de tal precepto, no sólo los actos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional están exentos de control por el amparo, sino también los que dicte en ejercicio de la función administrativa, restringiéndose indebidamente la amplitud de la mentada norma constitucional;

Que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitan expresamente la interposición de la pretensión amparista "contra todo acto u omisión de autoridades públicas" que evidencie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sin prever, tales normas, excepciones ni salvedades respecto de las actuaciones objeto de control ni de las personas u órganos que pudieran estar exentos del control amparista;

Que asimismo el artículo 4° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 2.145 en cuanto establece el plazo para interponer la acción de amparo en sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza, relativiza el carácter urgente de esta acción constitucional aproximándola más a una acción contenciosa administrativa abreviada, dejándose de lado el aspecto primordial de esta creación pretoriana que constituye un remedio rápido frente a un acto u omisión que en forma actual o inminente vulnere algún derecho constitucionalmente protegido;

Que en el amparo la urgencia no la produce la subjetiva intención del justiciable por obtener el despacho de una providencia de mérito preferente; por el contrario, ella deriva de la grave y manifiesta lesión sobre la sustancia constitucional de los derechos;

Que el plazo previsto colisiona con una interpretación armónica del sistema jurídico aplicable en tanto que, torna inaplicable el sistema recursivo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, con relación a los actos administrativos expresos que dicten las autoridades públicas;

Que asimismo el plazo de 60 días hábiles no solo excede la pauta común de la legislación provincial comparada sino incluso el plazo previsto en el actual proyecto de Ley Federal de Amparo;

Que se observa un error material en la redacción del segundo párrafo del artículo 15 del proyecto de Ley sancionado con el N° 2.145. Allí se establece que cuando la cautelar afectase la prestación de un servicio público o función esencial de la administración se solicitará a la autoridad pública que se expida sobre la inconveniencia de adoptar la medida. Continúa la redacción diciendo que el juez puede rechazar o dejar sin efecto la cautelar "...declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución";

Que, en efecto, de la referida norma se desprende que lo informado por la autoridad pública, respecto de la inconveniencia o no de la medida, no resulta vinculante para el juez. Teniendo el magistrado dicha opción, no deviene razonable responsabilizar a las autoridades públicas por la decisión que a su respecto tomen los jueces, cuando corresponde presumir la buena fe del órgano en pos del bien público;

Que se objeta, asimismo, el cuarto párrafo del artículo 20 toda vez que impone un ritmo procesal exorbitante. En efecto el plazo de dos (2) días para acompañar las copias, en el supuesto de formación de incidentes, resulta exiguo si se tiene en cuenta que ya concedida la cautelar la dilación del proceso no perjudicaría al amparista sino a quien controvierte;

Que el artículo 27 del proyecto de Ley sancionado al incorporar el remedio procesal del amparo colectivo no lo distingue efectivamente del amparo individual;

Que en relación a este instituto, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires al tomar intervención en Dictamen PG N° 53.422 ha manifestado que:
"Una ausencia relevante en este art. 27 es que debió prever que en las acciones colectivas frente a autoridades públicas, el Tribunal competente no debería dictar medidas cautelares sin que previamente haya pedido informe al Registro Público de Amparos Colectivos -cuya creación está establecida en el inc. b de este artículo- para que haga saber sobre la radicación anterior de procesos colectivos iniciados por la misma causa u objeto.
Asimismo la redacción del art. 27 podría vulnerar la disposición del art. 113 inc. 2 de la CCABA que reserva esta acción en abstracto para el Tribunal Superior de Justicia.
";

Que, sobre la base de las consideraciones precedentes y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de Ley sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial;

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
:

Artículo 1°.- Vétase el último párrafo del artículo 2° del proyecto de Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006.

Artículo 2°.- Vétase el artículo 4° del proyecto de Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006.

Artículo 3°.- Vétase del segundo párrafo del artículo 15 del proyecto de Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006, la frase "...declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución".

Artículo 4°.- Vétase del cuarto párrafo del artículo 20 del proyecto de Ley N° 2.145 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006, la frase "...en un plazo máximo de dos (2) días...".

Artículo 5°.- Vétase el artículo 27 del proyecto de Ley N° 2.145, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de noviembre de 2006.

Artículo 6°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 7°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y al Ministerio de Gobierno. Cumplido, archívese. TELERMAN - Gorgal

RESOLUCIÓN N° 818 - LCABA
Acepta el veto parcial a la Ley N° 2.145

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

Artículo 1°.- Acéptase el veto parcial de la Ley N° 2.145, "Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.




 

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