Jueves 28 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Derechos Humanos
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Derechos Humanos - Asistencia (DDHH)
 
Derechos Humanos
Asistencia (DDHH)

 

LEY 23302        

 

PROTECCION DE COMUNIDADES ABORIGENES.

 

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1985

 

BOLETIN OFICIAL, 12 de Noviembre de 1985

 

ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS: CREACION-ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA VIVIENDA

 

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

 I - OBJETIVOS

 

ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a

los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país,

y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso

socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios

valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que

permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su

producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal

en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus

pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la

salud de sus integrantes.

 

 II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

 

ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese

personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el

país.

Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de

familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de

poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la

conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de

dicha comunidad.

La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el

Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su

cancelación.

 

ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el

nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y

su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y

antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o

reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de

aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la

inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las

condiciones que la determinaron.

 

 ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades

indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo

a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u

otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.

 

 III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

 

ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

como entidad descentralizada con participación indígena, que

dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social.

El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse

dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará

con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. I - El Consejo

de Coordinación estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio del Interior;

b) Un representante del Ministerio de Economía;

c) Un representante del Ministerio de Trabajo;

d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia;

e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo

número, requisitos y procedimiento electivo, determinará la

reglamentación;

f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran a

la presente ley. II - El Consejo Asesor estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa;

b) Un representante de la Secretaría de Comercio;

c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria;

d) Un representante de la Secretaría de Cultos;

e) Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.

 

ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas:

a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando

por su cumplimiento y la consecución de los objetivos;

b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer

las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder

Ejecutivo;

c) LLevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer

la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en

su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá

coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el

asesoramiento necesario para facilitar los trámites.

Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas,

relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su

cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar

dentro del plazo de diez (10) días;

d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de

las tierras, de educación y de salud;

e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos

indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y

desarrollo de las comunidades indígenas del país.

 

 IV - DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

 

ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las

comunidades indígenas existentes en el país, debidamente

inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación

agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las

modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar

situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario

en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.

La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan

de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en

propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en

comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos

familiares.

La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de

títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.

 

ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto,

planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las

disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas

vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la

adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad

de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las

tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el

otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos

respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no

hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o

disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de

propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su

adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso

el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación

propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder

Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes

necesarias.

 

ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a

título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de

impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El

organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los

gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la

apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios

para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a

la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado,

construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario

para una mejor explotación.

 

ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la

explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal

en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras

actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la

prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y

para la promoción de la organización de las actividades. El

asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas

propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos

tecnológicos y científicos.

 

ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo

previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las

excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los

créditos con entidades oficiales serán previstas por la

reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará

constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte

años a contar de la fecha de su otorgamiento.

 

 ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a:

a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente

los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con

la colaboración del grupo familiar;

b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma

sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las

parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos

jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados

nulos a todos sus efectos.

c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que

dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de

las unidades adjudicadas.

 

 ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación

de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la

Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este

supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de

prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de

una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá

reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le

correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que

pertenecía.

 

 V - DE LOS PLANES DE EDUCACION

 

ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios

de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las

comunidades indígenas. Los planes que en la materia se implementen

deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de

cada comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su

 

ARTICULO 15.- Acorde con las modalidades de organización social

previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos

y culturales también deberán:

a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la

industrialización de sus productos y promover huertas y granjas

escolares o comunitarias;

b) promover la organización de talleres-escuela para la

preservación y difusión de técnicas artesanales; y

c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.

 

ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de

asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos

curriculares previstos en los planes comunes y además, en el nivel

primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en

dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la

enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna

correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma

nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüe. Se

promoverá la formación y capacitación de docentes primarios

bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos,

lingüísticos y didácticos, como asimismo la preparación de textos

y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos

especiales de nivel superior, destinados a estas actividades.

Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de

asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños

aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua

indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el

presente artículo.

 

ARTICULO 17.- A fin de concretar los planes educativos y

culturales para la promoción de las comunidades indígenas se

implementarán las siguientes acciones:

a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización;

 

b) Programas de compensación educacional;

c) Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin

albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades

educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la

relación de los centros educativos con los grupos comunitarios: y

 

d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o

asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente.

 

La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes

educativos y culturales para asegurar el cumplimiento de los

objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio

respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la

supervisión de los establecimientos oficiales y privados.

 

 VI- DE LOS PLANES DE SALUD

 

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación coordinará con los

gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud

para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación

de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades

sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas.

Se promoverá la formación de personal especializado para el

cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de

las comunidades.

 

 

ARTICULO 19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y

tratamiento mediante control periódico, de enfermedades contagiosas

 endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las

comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de

promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario

de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para

la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma

gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.

 

ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes

de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua

potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y

desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo

demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los

lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose

a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso

a una vivienda digna.

 

ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades

indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:

a) la atención buco-dental;

b) la realización de exámenes de laboratorio que complementen los

exámenes clínicos;

c) la realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir

la mortalidad prematura;

d) el cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la

madre y el niño;

c) la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas

necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada

y suficiente;

f) el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la

Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina

tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud

a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en

áreas indígenas;

g) la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados

en higiene preventiva y primeros auxilios.

Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de

la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades

nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para

todos los habitantes del país.

 

 VII - DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

 

ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas,

elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que

contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector

social.

La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de

pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las

comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la

ley 13.337.

 

 VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA

 

ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

gestionará la habilitación de planes especiales para la

construcción de viviendas rurales y urbanas para los titulares

de las tierras adjudicadas por esta ley, ante organismos nacionales

e internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento.

Modificado por:  Ley 25.799 Art.1

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 01-12-2003).

 

 

ARTICULO 23 BIS.- Promuévese en el marco de la presente ley, la

conservación de la cultura e inserción socioeconómica de comunidades

aborígenes, considerando los siguientes aspectos relacionados con la

generación de la infraestructura social básica y el posicionamiento

económico de base primaria:

a) Desarrollo de nuevas destrezas aplicables a los proyectos sociales,

a través de la capacitación laboral;

b) Incorporación de mano de obra propia; y

c) Desarrollo de la cultura y fomento de la autogestión comunitaria; y

d) Respeto y adaptación de las técnicas y costumbres de cada comunidad.

Modificado por:  Ley 25.799 Art.2

ARTICULO INCORPORADO (B.O. 01-12-2003).

 

 IX - DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en

el en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá

efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto general

de la Administración Nacional que fueren necesarias para el

adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer

cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y

subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir,

transferir y crear servicios.

 

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 FIRMANTES

 

PUGLIESE-OTERO-Bravo-Macris

 

 

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar