LEY 23302
PROTECCION DE COMUNIDADES ABORIGENES.
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1985
BOLETIN OFICIAL, 12 de Noviembre de 1985
ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS: CREACION-ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA VIVIENDA
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
I - OBJETIVOS
ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a
los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país,
y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso
socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios
valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que
permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su
producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal
en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus
pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la
salud de sus integrantes.
II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese
personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el
país.
Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de
familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la
conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de
dicha comunidad.
La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el
Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su
cancelación.
ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el
nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y
su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y
antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o
reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de
aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la
inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las
condiciones que la determinaron.
ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades
indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo
a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u
otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.
III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
como entidad descentralizada con participación indígena, que
dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social.
El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse
dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará
con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. I - El Consejo
de Coordinación estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio del Interior;
b) Un representante del Ministerio de Economía;
c) Un representante del Ministerio de Trabajo;
d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia;
e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo
número, requisitos y procedimiento electivo, determinará la
reglamentación;
f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran a
la presente ley. II - El Consejo Asesor estará integrado por:
a) Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa;
b) Un representante de la Secretaría de Comercio;
c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria;
d) Un representante de la Secretaría de Cultos;
e) Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.
ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas:
a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando
por su cumplimiento y la consecución de los objetivos;
b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer
las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder
Ejecutivo;
c) LLevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer
la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en
su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá
coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el
asesoramiento necesario para facilitar los trámites.
Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas,
relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su
cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar
dentro del plazo de diez (10) días;
d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de
las tierras, de educación y de salud;
e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos
indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y
desarrollo de las comunidades indígenas del país.
IV - DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS
ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las
comunidades indígenas existentes en el país, debidamente
inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las
modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar
situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario
en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan
de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en
propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en
comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos
familiares.
La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de
títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.
ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto,
planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las
disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas
vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la
adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad
de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las
tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el
otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos
respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no
hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o
disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de
propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su
adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso
el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación
propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder
Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes
necesarias.
ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a
título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de
impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El
organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los
gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la
apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios
para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a
la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado,
construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario
para una mejor explotación.
ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la
explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal
en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras
actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la
prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y
para la promoción de la organización de las actividades. El
asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas
propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos
tecnológicos y científicos.
ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo
previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las
excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los
créditos con entidades oficiales serán previstas por la
reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará
constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte
años a contar de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a:
a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente
los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con
la colaboración del grupo familiar;
b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma
sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las
parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos
jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados
nulos a todos sus efectos.
c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que
dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de
las unidades adjudicadas.
ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación
de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la
Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este
supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de
prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de
una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá
reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le
correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que
pertenecía.
V - DE LOS PLANES DE EDUCACION
ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios
de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las
comunidades indígenas. Los planes que en la materia se implementen
deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de
cada comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su
ARTICULO 15.- Acorde con las modalidades de organización social
previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos
y culturales también deberán:
a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la
industrialización de sus productos y promover huertas y granjas
escolares o comunitarias;
b) promover la organización de talleres-escuela para la
preservación y difusión de técnicas artesanales; y
c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.
ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de
asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos
curriculares previstos en los planes comunes y además, en el nivel
primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en
dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la
enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna
correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma
nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüe. Se
promoverá la formación y capacitación de docentes primarios
bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos,
lingüísticos y didácticos, como asimismo la preparación de textos
y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos
especiales de nivel superior, destinados a estas actividades.
Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de
asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños
aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua
indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el
presente artículo.
ARTICULO 17.- A fin de concretar los planes educativos y
culturales para la promoción de las comunidades indígenas se
implementarán las siguientes acciones:
a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización;
b) Programas de compensación educacional;
c) Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin
albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades
educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la
relación de los centros educativos con los grupos comunitarios: y
d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o
asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente.
La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes
educativos y culturales para asegurar el cumplimiento de los
objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio
respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la
supervisión de los establecimientos oficiales y privados.
VI- DE LOS PLANES DE SALUD
ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación coordinará con los
gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud
para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación
de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades
sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas.
Se promoverá la formación de personal especializado para el
cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de
las comunidades.
ARTICULO 19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y
tratamiento mediante control periódico, de enfermedades contagiosas
endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las
comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de
promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario
de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para
la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma
gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.
ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes
de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua
potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y
desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo
demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los
lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose
a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso
a una vivienda digna.
ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades
indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:
a) la atención buco-dental;
b) la realización de exámenes de laboratorio que complementen los
exámenes clínicos;
c) la realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir
la mortalidad prematura;
d) el cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la
madre y el niño;
c) la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas
necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada
y suficiente;
f) el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la
Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina
tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud
a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en
áreas indígenas;
g) la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados
en higiene preventiva y primeros auxilios.
Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de
la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades
nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para
todos los habitantes del país.
VII - DE LOS DERECHOS PREVISIONALES
ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas,
elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que
contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector
social.
La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de
pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las
comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la
ley 13.337.
VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA
ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
gestionará la habilitación de planes especiales para la
construcción de viviendas rurales y urbanas para los titulares
de las tierras adjudicadas por esta ley, ante organismos nacionales
e internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento.
Modificado por: Ley 25.799 Art.1
ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 01-12-2003).
ARTICULO 23 BIS.- Promuévese en el marco de la presente ley, la
conservación de la cultura e inserción socioeconómica de comunidades
aborígenes, considerando los siguientes aspectos relacionados con la
generación de la infraestructura social básica y el posicionamiento
económico de base primaria:
a) Desarrollo de nuevas destrezas aplicables a los proyectos sociales,
a través de la capacitación laboral;
b) Incorporación de mano de obra propia; y
c) Desarrollo de la cultura y fomento de la autogestión comunitaria; y
d) Respeto y adaptación de las técnicas y costumbres de cada comunidad.
Modificado por: Ley 25.799 Art.2
ARTICULO INCORPORADO (B.O. 01-12-2003).
IX - DE LOS RECURSOS
ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en
el en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá
efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto general
de la Administración Nacional que fueren necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer
cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y
subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir,
transferir y crear servicios.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE-OTERO-Bravo-Macris