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Derechos Humanos
Discriminación (DDHH)


Ley 27635

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Objeto. La presente tiene como objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.

Artículo 2º- Alcance. Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente todos los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, en los términos que establece la ley 26.522.

Quedan incluidos en los servicios de gestión estatal aquellos bajo la esfera de Radio y Televisión Argentina S.E., Contenidos Públicos S.E., Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación del Estado nacional que se cree luego de la sanción de la presente.

Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción establecidos en la presente.

Artículo 3º- Definición. A los efectos de la presente, se considera equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.

En ningún caso, los derechos que reconoce la presente pueden condicionarse a la rectificación registral prevista en el artículo 3° de la ley 26.743.

CAPÍTULO II

Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal

Artículo 4º- Principio de equidad. La equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.

En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.

Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente por parte de los responsables de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento.

Estas sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario/a público/a del/de la infractor/a.

CAPÍTULO III

Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro

Artículo 6º- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación creará un registro de servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada y expedirá un certificado de equidad en la representación de los géneros para aquellos prestadores que incluyan dicho principio en sus estructuras y planes de acción. El certificado acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de la presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de comunicación institucional.

La reglamentación debe determinar el procedimiento de inscripción y vigencia.

Este registro tiene carácter público y debe ser periódicamente actualizado.

Artículo 7º- Informes y Requisitos. Para acceder al registro y obtener el certificado establecido en el artículo 6° los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada deben elaborar anualmente un informe donde acrediten progresos en materia de equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los siguientes requisitos:

a. Procesos de selección de personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de los géneros;

b. Políticas de inclusión laboral con perspectiva de género y de diversidad sexual;

c. Implementación de capacitaciones permanentes en temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria, de conformidad con la normativa vigente en la materia;

d. Acciones para apoyar la distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;

e. Disposición de salas de lactancia y/o de centros de cuidado infantil;

f. Promoción del uso de lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación; y

g. Protocolo para la prevención de la violencia laboral y de género.

Artículo 8º- Preferencia. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de equidad en la representación de los géneros tienen preferencia en la asignación de publicidad oficial efectuada por el sector público nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8° de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos establecidos por la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO IV

Autoridad de Aplicación

Artículo 9º- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la presente.

Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por la presente, respecto de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, la Autoridad de Aplicación debe:

a. Garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la representación de los géneros;

b. Controlar la distribución equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;

c. Promover, en articulación con los organismos pertinentes, políticas de cuidado para quienes se desempeñen en los servicios de comunicación;

d. Realizar campañas institucionales de concientización y sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la erradicación de la violencia por razones de género;

e. Promover el uso del lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación;

f. Capacitar en las temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria a todas las personas que se desempeñen en los servicios de comunicación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la ley 27.499;

g. Elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo con perspectiva de género y de diversidad sexual, destinados a transmitir y garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;

h. Fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad;

i. Procurar acciones para la prevención de la violencia simbólica y mediática en la producción y difusión de contenidos y mensajes, con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad en los términos de la ley 26.485;

j. Impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la presente;

k. Elaborar un informe anual respecto del estado de cumplimiento de la presente ley que deberá elevarse a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización;

l. Aplicar el régimen de sanciones establecido en la presente.

CAPÍTULO V

Disposiciones Transitorias

Artículo 11.- Adecuación. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal deberán adecuar sus normas estatutarias y procedimientos de selección de personal a las disposiciones de la presente.

Artículo 12.- Gradualidad. Hasta tanto se garantice la equidad en la representación de los géneros, los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal serán cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se produzcan.

En ningún caso se afectarán los cargos originados ni los concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.

Artículo 14.- La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27635

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul




 

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