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Inicio - Derechos - Derechos Humanos - Discriminación (DDHH)
 
Derechos Humanos
Discriminación (DDHH)

Ley 23.592

PENALIZACION DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.

BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988

BOLETIN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988

DERECHOS HUMANOS-GARANTIAS INDIVIDUALES-PENALIDADES PARA QUIENES

IMPIDAN EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

FUNDAMENTALES RECONOCIDAS POR LA CONSTITUCION NACIONAL-MEDIDAS

CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACION

DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION RACIAL O

RELIGIOSA-DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O

GREMIALES-DISCRIMINACION POR CONDICION ECONOMICA O

SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o

de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias

de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la

Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a

dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización

y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente

los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos

tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión

política o gremial, sexo, posición económica, condición social o

caracteres físicos.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

Constitución Nacional

ARTICULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el

máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código

Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u

odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de

destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o

religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la

especie de pena de que se trate.

Ref. Normativas: Código Penal

Código Penal

ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años

los que participaren en una organización o realizaren propaganda

basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un

grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color,

que tengan por objeto la justificación o promoción de la

discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o

inicitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de

personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas

políticas.

ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el

ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de

espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público,

en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la

Constitución Nacional, junto con el de la ley.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.16

Modificado por: Ley 24.782 Art.1

Incorporado. (B.O. 03-04-97).

ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá

una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho,

por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con

la siguiente leyenda:

Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir

a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes

tienen la obligación de tomar su denuncia.

Modificado por: Ley 24.782 Art.2

Incorporado. (B.O. 03-04-97).

ARTICULO 6.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario,

organizador o responsable de locales bailables, de recreación

salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere

estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la

presente ley.

Modificado por: Ley 25.608 Art.1

Incorporado. (B.O. 08-07-2002).

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Modificado por: Ley 25.608 Art.2

Numeración articulado modificada (B.O. 08-07-2002).

FIRMANTES

PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS




 

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