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Inicio - Derechos - Deportes - Clubes (Dep)
 
Deportes
Clubes (Dep)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de setiembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Otorgase a la Asociación Civil "Resurgimiento", con Personería Jurídica otorgada por Resolución N° 1282/2003 de la Inspección General de Justicia, el permiso de uso a título precario y gratuito y por el término de diez (10) años, el predio identificado catastralmente como Parcela 10, Manzana 50, Sección 69, con frente a la calle José Gervasio de Artigas N° 2262, conforme las superficies asignadas en el croquis Anexo, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2°- La asociación mencionada en el artículo anterior deberá continuar destinando el inmueble en forma exclusiva al uso de actividades recreativas para la comunidad y (culturales, educativas, deportivas y de salud) atendiéndose en su uso a lo prescrito por la presente y a lo regulado por sus estatutos en relación a su condición de asociación y de conformidad con lo establecido por la Ley de Clubes N° 1.807, debiendo asimismo presentar, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, el proyecto de obras y actividades que desarrolla.

Artículo 3°.- La beneficiaria facilitara las instalaciones al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la realización de los programas asistenciales y políticas públicas que estime realizar.

Artículo 4°.- La entidad beneficiaria deberá contratar un seguro contra incendio y de responsabilidad civil que deberá endosar a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el monto que la Autoridad de Aplicación determine. Dichos seguros deberán mantenerse en cuanto al alcance de cobertura y ajustarse en monto, durante el tiempo que permanezcan en la ocupación del predio.

Artículo 5°.- Toda mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria en el predio queda incorporada al dominio público de la Ciudad a la extinción del permiso, sin derecho a indemnización de ninguna naturaleza por parte de la entidad beneficiaria.

Artículo 6°.- La entidad beneficiaria se obliga a mantener el inmueble en perfecto estado de conservación e higiene, realizando todas aquellas tareas que fueran necesarias a tal fin, comprometiéndose a evitar todo daño en la estructura e instalaciones que conlleven a una situación ríesgosa

Artículo 7°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las tarifas de los servicios públicos que correspondan al uso del predio.

Artículo 8°.- La Asociación deberá cumplir con todas las normas nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la habilitación del espacio y la contratación del personal a su cargo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante ser titular de dominio, no tendrá relación laboral alguna con el personal que emplee la Asociación y resulta exento de la solidaridad prevista por el artículo 30 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no asumirá responsabilidad alguna y estará desligado de todo conflicto o litigio que eventualmente se genere por cuestiones de índole laboral entre la Asociación y el personal que éste emplease.

Artículo 9°.- La restitución del predio por cumplimiento del plazo establecido en el Art. 1°, o por incumplimiento de la beneficiaria de las obligaciones establecidas en la presente ley, incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de la entidad beneficiaria.

Artículo 10.- En caso de razones de necesidad fundada, el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá, unilateralmente, revocar el presente permiso, sin que ello genere pago de indemnización alguna. En dicho caso, la restitución del predio a la Ciudad igualmente incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, y se deberá notificar a la permisionaria con un plazo de antelación mínimo de sesenta (60) días.

Artículo 11.- La entidad beneficiaria no puede instalar en el predio cartelería que identifique el predio objeto del préstamo otorgado por la presente Ley, con organismos públicos no estatales ajenos a la Asociación.

Artículo 12.- La entidad beneficiaria debe instalar obligatoriamente en el frente junto a la puerta de ingreso principal un cartel con letra legible y visible desde la acera, en el cual conste que el inmueble o terreno es propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el nombre de la entidad ocupante, la fecha de finalización del permiso otorgado y número de ley correspondiente.

Artículo 13.- Anualmente el Poder Ejecutivo realizará visitas a fin de constatar y evaluar el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6200

Sanción: 19/09/2019

Promulgación: Decreto Nº 338 del 08/10/2019

Publicación: BOCBA N° 5718 del 10/10/2019

Nota: El Anexo de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 5718 del 10/10/2019.

 





 

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