Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese un régimen de regularización de la situación de los estadios de fútbol ubicados actualmente en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo referente a su habilitación exclusivamente, que tendrá vigencia por seis (6) meses.
Artículo 2°.- La Comisión de Estadios de Fútbol, creada mediante Decreto N° 1.696/05 entenderá en el régimen de regularización de la situación de los estadios de fútbol, conforme lo estipulado en el artículo precedente.
Artículo 3°.- La comisión emitirá un informe final respecto de cada estadio de fútbol ubicado en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, expresando si corresponde o no su habilitación con carácter previo al dictado del pertinente acto administrativo. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la sanción de la presente. Los actos administrativos que se dicten apartándose del criterio sustentado en el mismo deberán explicitar las razones de hecho y de derecho en que se funden.
Artículo 4°.- La Comisión de Estadios de Fútbol elevará a esta Legislatura, en un plazo de cuarenta cinco (45) días de aprobada la presente, los siguientes informes:
- Un informe de lo actuado desde su creación hasta la fecha de sanción de la presente;
- Un informe sobre las presentaciones efectuadas por los representantes legales de los estadios de fútbol emplazados en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referidas a la documentación necesaria para cumplir con la normativa vigente en lo referente a su habilitación;
- Un relevamiento de cada uno de los estadios de fútbol en lo referente a higiene seguridad y funcionamiento;
- Efectuar las recomendaciones pertinentes para establecer las condiciones convenientes de seguridad, así como las necesarias para adecuar los estadios a la normativa vigente.
Expone los informes a la Legislatura, ante la Comisión de Seguridad, antes del 1° de abril de 2008.
Artículo 5°.- En el caso de los estadios de fútbol que, a fin de adaptar su planta física a los requisitos de los Códigos de la Edificación, de Habilitaciones y Verificaciones y/o de Planeamiento Urbano, deban efectuar modificaciones estructurales de envergadura en razón de haber sido construidos con anterioridad a lo dispuesto en la normativa vigente, la comisión podrá recomendar, por vía de alternativa, la eximición de alguna mejora o requisito, o, en su defecto, la aprobación de alternativas compensatorias o subsistencias, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del establecimiento, mediante informe técnico fundado al respecto.
Dichas recomendaciones se elevarán al Ministro con competencia en materia de seguridad y a la Legislatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 6°.- Una vez producido el informe final por parte de la comisión, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos procederá, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, a emitir el acto administrativo que disponga la habilitación del estadio de que se trate o en su caso, su rechazo.
Artículo 7°.- Los estadios deberán funcionar previo libramiento al público, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos N° 366/04 y N° 350/06, y verificación "in situ" de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
Artículo 8°.- Suspéndese la aplicación del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.5) al solo efecto de lo dispuesto en el art. 1° de la presente
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.580
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: De Hecho del 11/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2855 del 22/01/2008