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Clubes (Dep)

 

Buenos Aires 03 de diciembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones el Capítulo 11.15, que como anexo forma parte integrante de la presente Ley, con el objeto de regular la habilitación y funcionamiento de los natatorios públicos y privados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Los natatorios que actualmente se encuentran instalados en la Ciudad tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley, para adecuar su funcionamiento a lo determinado en la misma.

Artículo 3°.- Deróganse los Capítulos I, III y IV del Anexo I de la Ordenanza N° 41.718.- AD 798.1 (BM 17954).

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

ANEXO

CAPITULO 11.15

Natatorios

11.15.1. Definición de la actividad

11.15.1.1. Se considera "Natatorio" al recinto conformado por una o mas piscinas, destinadas al baño o a la natación y las diferentes instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo de esta actividad.

  1. Natatorio Publico: Aquel utilizado con fines deportivos y/o recreativos con acceso para cualquier persona.
  2. Natatorio Semipúblico: Aquel utilizado con fines deportivos y/o recreativos cuyo acceso es exclusivo para: socios, miembros, alumnos, huéspedes, etc.
  3. Natatorio Especial: Aquel construido con fines distintos al deportivo o de esparcimiento. Se encuentran comprendidos en esta clasificación los siguientes:
    1. Las escuelas de natación destinadas al entrenamiento de los deportistas y/o a la enseñanza exclusiva de este deporte.
    2. Los destinados a fines terapéuticos.
    3. Los utilizados exclusivamente por personas con necesidades especiales; discapacitados, gerontes, guarderías o escuelas de natación para bebes y menores de hasta dos (2) años.

11.15.1.2. Definiciones complementarias:

  1. Piscina: Receptáculo con agua destinado al baño y/o con fines terapéuticos y/o a la practica de la natación.
  2. Piscina de chapoteo: Aquella cuya profundidad no excede los cero sesenta (0,60) m para uso exclusivo de los niños/as menores de cinco (5) años, quienes deben estar acompañados por sus progenitores, tutores y/o encargados.
  3. Piscina de Gimnasia Acuática: aquella destinada en forma exclusiva a la realización de clases conducidas de gimnasia en el agua para adultos.
  4. Recinto de pileta: Espacio destinado al uso exclusivo de los bañistas y del personal a cargo, que incluye la piscina y el lugar que la circunda.
  5. Vereda perimetral: Superficie que circunda la piscina.
  6. Zona de descanso: Áreas de hierba u otro pavimento que sirven para juego, descanso, solarium y permanencia de los usuarios.

11.15.2. Requisitos para la solicitud de la habilitación

11.15.2.1 La solicitud de habilitación para natatorios públicos, semipúblicos o especiales se rige por el Procedimiento Técnico Administrativo correspondiente a la habilitación previa establecida en este Código.

11.15.2.2. Debe además presentarse ante la Autoridad de Aplicación la siguiente documentación:

  1. Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua para la corrección del ph, coagulación, desinfección y alguicida extendido por la autoridad competente.
  2. Póliza de Seguro que cubra los accidentes que puedan sufrir los usuarios y el personal afectado al natatorio.
  3. Certificación de Final de Obra de las instalaciones sanitarias de agua expedido par la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro indicando que las instalaciones se han realizado conforme las disposiciones vigentes.
  4. Planos del natatorio conforme a obra y con final de obra iniciada ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, si se solicita la habilitación del natatorio por primera vez.
  5. Los natatorios dispondrán de un encargado responsable del cumplimiento de las presentes disposiciones, quien deberá llevar un registro en un libro foliado y rubricado por la Autoridad de aplicación. En dicho libro, constarán los datos que se establezcan por reglamentación.
  6. Libro de novedades de uso de los Guardavidas (Ley 2198).

11.15.3. Condiciones generales de funcionamiento.

11.15.3.1. Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.

La prestación del servicio debe incluir pautas tendientes a la educación del usuario en cuanto a seguridad e higiene.
Los natatorios de uso colectivo deben disponer de reglamentos internos de cumplimiento obligatorio para los usuarios, los que deben ser exhibidos en lugar visible a la entrada del Establecimiento, debiendo contener las prescripciones que establezca la reglamentación. Minimamente deberá obligar a los usuarios a obtener un certificado del médico a cargo, en lo que respecta a la revisación practicada.

11.15.3.2. Incumbencias del servicio médico

Son las siguientes:

  1. EI natatorio deberá contar con dos (2) libros foliados para uso del Servicio Medico según la normativa de Salud Pública, los que deben ser rubricados por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2.  Debe estar a cargo de profesionales médicos, con título y matrícula habilitante.
  3.  EI médico a su cargo debe capacitarse en forma permanente para mantener actualizados sus conocimientos, a cuyo efecto debe promoverse y estimularse el acceso a las capacitaciones con adecuadas garantías que las aseguren y faciliten. Dicha capacitación debe realizarse como mínimo una vez al año, presentando el profesional los certificados que acrediten su aprobación ante la autoridad responsable dentro del ámbito de prestación de servicios. Si no se cumple con la capacitación se deben aplicar sanciones al profesional médico a cargo del servicio y al titular del Establecimiento.
  4. Estar provisto de los elementos necesarios para prestar la debida asistencia sanitaria, contando como mínimo con la siguiente dotación y equipo:
    1. Lavador con agua corriente, jabón liquido y toallas descartables.
    2. Camillas para colocar pacientes en posición de Trendelemburg.
    3. Dispositivo para respiración artificial portátil.
    4. Tablero espinal con correas de inmovilización.
    5. Collares cervicales de distintas tamaños
    6. Férulas de inmovilización.
    7. Tubos de Mayo flexibles para adultos y para niños.
    8. Aspirador con manguera.
    9. Sondas de Nelatón de distintas medidas.
    10. Mesa de curaciones.
    11. Balde para residuos de cierre automático.
  5. Contar con botiquín de urgencias consistente en una vitrina clínica con cerradura que cuenta con equipo de esterilización para material quirúrgico no descartable y esta provisto de:
    1. Caja de cirugía menor.
    2. Caja de curaciones.
    3. Guantes quirúrgicos descartables.
    4. Jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para usa intramuscular, subcutáneas y endovenosas.
    5. Apósitos y gasas para curaciones, gasas furacinadas, algodón.
    6. Soluciones antisépticas-desinfectantes.
    7. Pomadas dermatológicas antialérgicas.
    8. Tensiómetro y estetoscopio.
    9. Termómetro.
    10. Especulo para oídos.
    11. Oftalmoscopio.
    12.  Botiquín con drogas básicas para ser utilizadas en situaciones de emergencias, crisis asmáticas, intoxicaciones, alergias y demás crisis que se pueden manifestar en los concurrentes al lugar. Las drogas básicas deben ser conservadas en las condiciones mas adecuadas, vigilando su caducidad y reposición.
  6. Si resulta necesario una asistencia médica de mayor complejidad, el paciente debe ser trasladado a la institución sanitaria correspondiente, para lo cual debe figurar en un lugar visible del botiquín el/los número/s de teléfonos actualizados del servicio de evacuación de emergencias.
  7. Los natatorios que superen los 1000m2 de lámina de agua, deben contar con personal médico permanente.
  8. EI examen clínico de los usuarios debe realizarse cada treinta (30) días, extendiendo el profesional interviniente un certificado en el cual se debe dejar constancia de la fecha de revisación médica y de las observaciones a que haya dado lugar dicho examen.
  9. Contar con un Libro Especial foliado y rubricado, denominado "Registro de Revisaciones Medicas" en el cual el profesional a cargo debe registrar los siguientes datos:
    1. Datos personales de los examinados.
    2. Fecha de realización del examen y su resultado.
    3. Fecha de la próxima revisación.
      En caso de observaciones, se debe dejar constancia de las causales que motivan la denegatoria de uso de la piscina a los examinados.
  10. Contar con un Libro Especial denominado "Registra de Accidentes", debidamente foliado y rubricado, en el cual el profesional a cargo debe registrar los siguientes datos:
    1. Datos personales del accidentado.
    2. Tipo de accidente.
    3. Asistencia recibida dentro del establecimiento.
    4. Eventuales traslados a otros centros asistenciales, indicando nombre y matricula del médico que releva al profesional del servicio y centro asistencial al cual se hace la derivación del paciente.
  11. Contar con un servicio privado de emergencias médicas y traslados de personas.
  12. Contar con un servicio telefónico de fácil acceso para el personal medico, guardavidas y del responsable de la pileta para efectuar las llamadas de urgencia.

11.15.3.3. Control sanitario del agua de los sistemas de provisión, recirculación y filtrado.

Debe realizarse en los siguientes términos:

  1. Se deberán instalar para mayor higiene en el espejo de agua canaletas, skimmers o bordes finlandés, yen caso de ser recuperada el agua deberá pasar por el filtro de la piscina antes de ser ingresada nuevamente al natatorio. Los mismos se proyectaran de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio y que los brazos y los pies de los usuarios no corran peligro de quedar aprisionados.
  2. EI agua de llenado de las piscinas debe proceder de la red pública de distribución de agua de consumo cuando que sea posible. Si tiene otro origen, debe contar con un informe sanitario favorable sobre la calidad del agua utilizada.
  3. Para conseguir las características del agua de las piscinas exigidas en el Articulo 11.15.3.4, el agua recirculada debe ser filtrada y desinfectada mediante procedimientos físico-químicos, que no sean nocivos ni irritativos para la piel, ojos y mucosas. Si hay varias piscinas en la instalación, cada una debe tener un sistema de filtrado y tratamiento independiente.
  4. Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua debe ser renovada continuamente por recirculación previa depuración y/o por entrada de agua nueva.
  5. EI ciclo de filtración de todo el volumen del agua de la piscina no debe ser superior a los siguientes tiempos:
    1. Piscinas de chapoteo, una hora.
    2. Piscinas recreativas y polivalentes, cuatro horas.
    3. Piscinas de competición, ocho horas.
      La velocidad de filtración no debe superar los treinta (30) metros cúbicos por metro cuadrado por hora.
  6. Se debe aportar agua nueva en cantidad suficiente para garantizar los parámetros de calidad y los niveles necesarios para el correcto funcionamiento del rebosador perimetral de superficie.
  7. Con el fin de conocer en forma permanente el volumen de agua renovada y depurada de cada piscina, es obligatoria la instalación de dos contadores de agua, uno de entrada del agua de alimentación y el otro después de la filtración y antes de la desinfección del agua circulada.
  8. Los sistemas de entrada y salida del agua de las piscinas deben estar colocados en forma que se consiga una correcta circulación de todo el volumen de agua.
  9. Los natatorios deben disponer de un sistema de recirculación con capacidad para el volumen total del agua dentro de un tiempo máximo de ocho (8) horas, debiendo contar con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento.

11.15.3.4. Características del agua

  1. EI agua de la piscina se debe ajustar a parámetros que se fijen por reglamentación.
  2. Para el tratamiento del agua de las piscinas, se prohíbe la aplicación directa de productos y las instalaciones deben contar con sistemas de dosificación automáticos, que funcionen conjuntamente con la recirculación de agua permitiendo la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.
  3. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, se permite la aplicación directa de algún producto, siempre que se realice fuera del horario de apertura al público.
  4. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos debe realizarse en lugares no accesibles a los usuarios y con máximo aislamiento.

11.15.3.5. Guardavidas y elemento s de seguridad

  1. Durante todo el horario de funcionamiento del natatorio, deben estar presentes en el recinto de pileta la cantidad de Guardavidas habilitados por el Gobierno de la Ciudad, que a continuación se indica:
    1. Para Natatorios Públicos, Semipúblicos y Especiales regulares de hasta 25 mts. de largo y hasta 100 (cien) usuarios, 1 (un) Guardavidas.
    2. Para Natatorios Públicos, Semipúblicos y Especiales regulares de 25 a 50 mts. de largo y hasta 100 (cien) usuarios, 2 (dos) Guardavidas.
    3. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá adicionar 1 (un) Guardavidas por cada 100 (cien) usuarios.
    4. Los Natatorios de formas irregulares, además de cumplir con los incisos 1), 2) y 3), quedaran supeditados a los criterios de seguridad que determine específicamente la autoridad de aplicación con la intervención necesaria del Consejo Metropolitano de Guardavidas y Seguridad en Balnearios y Natatorios de la Ciudad de Buenos Aires.
    5. Las Piscinas de Chapoteo y de Gimnasia Acuática, siempre y cuando sea complementaria quedan exceptuadas de los aspectos determinados en los incisos 1), 2) y 3)
  2. EI personal Guardavidas debe capacitarse y actualizarse anualmente en las técnicas de soporte vital básico, manejo de Desfibrilador Externo Automático y en soporte vital prehospitalario de trauma. EI Certificado que acredite la aprobación de dicha capacitación debe presentarse anualmente a la autoridad de aplicación.
  3. Los elementos de seguridad y rescate, tipos y cantidades, serán determinados por la autoridad de aplicación con la intervención necesaria de! Consejo Metropolitano de Guardavidas y Seguridad en Balnearios y Natatorios de la Ciudad de Buenos Aires.

11.15.3.6 Locales 0 sectores obligatorios del natatorio. Los natatorios de uso colectivo deben contar con los siguientes locales a sectores obligatorios:

  • Recinto de pileta
  • Vestuario
  • Servicios Sanitarios
  • Duchas (pueden conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)
  • Guardarropas (puede conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)
  • Servicio Médico

Los natatorios de los hoteles de turismo y consorcios de vivienda, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, podrán no tener los siguientes locales y/o sectores:

  • Vestuario
  • Duchas
  • Guardarropas

LEY N° 3.364

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: Decreto N° 108 del 21/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3351 del 29/01/2010




 

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