LEY DEL DEPORTE
LEY N° 20.655
Promoción de las actividades deportivas en todo el país.
Sancionada: Marzo 21 de 1974.
Promulgada: Abril 2 de 1974.
Por Cuanto:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Principios generales
Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las necesidades y las características personales de los participantes, así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y socioeconómicas del país;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social;
f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte y la actividad física;
g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y
i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la educación, reforzando sus vínculos;
c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas;
d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los participantes;
e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad;
f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
g) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad física;
i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y
j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.
CAPÍTULO II
(Capítulo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Órgano de aplicación
Artículo 4°: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente ley.
Artículo 5°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones deportivas.
Artículo 6°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretaría de Deportes de la Nación dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 7°: La conducción y administración del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio conformado por nueve (9) integrantes y ocho (8) coordinadores/as regionales nombrados por el Poder Ejecutivo.
El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, quien tendrá rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que desempeñarán el cargo de vicepresidente/a, secretario/a general y director/a ejecutivo/a designados/as por el Poder Ejecutivo; dos (2) directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que no se desempeñe en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley. Los/las ocho (8) coordinadores/as Regionales estarán a cargo de cada uno de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física.
Las personas integrantes del directorio durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Las personas integrantes del directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El/la presidente/a del Directorio es el/la representante legal del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
Artículo 8°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes atribuciones:
a) Solventar los gastos que demande su funcionamiento;
b) Asignar las prestaciones públicas conforme lo establece la presente ley, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de tales recursos;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas;
d) Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física;
e) Velar por la realización del Programa Social y Deportivo —Juegos Nacionales Evita— previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;
f) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
g) Declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b) del presente artículo, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
h) Proceder en el supuesto previsto en el inciso g) del presente artículo, a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener nuevos recursos por el término de tres (3) meses a cuatro (4) años;
i) Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos que la precedieron; y
j) Entender en las demás competencias que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 9°: El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley, su reglamentación y la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
CAPÍTULO III
(Capítulo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 10: Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, que estará integrado por: un/a (1) coordinador/a interjurisdiccional de la administración pública nacional designado/a por la Jefatura de Gabinete de Ministros, un/a (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, dos (2) integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, un/a (1) representante de cada gobierno provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación nacional de deporte educativo, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte social y comunitario, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte para las personas adultas mayores, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito laboral, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte universitario, dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte adaptado, un/a (1) persona designada a propuesta de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación y una (1) persona a propuesta del Comité Paralímpico Argentino, dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de primer grado de la República Argentina, un/a (1) representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas al deporte y la actividad física, un/a (1) representante de la Federación Argentina de Periodistas Deportivos, un/a (1) representante del deporte militar, un/a (1) representante de asociaciones civiles que representen a deportistas, un/a (1) representante de asociaciones civiles que representen a directores técnicos deportivos y un/a (1) representante de asociaciones civiles que representen a árbitros.
El consejo se reunirá como mínimo una (1) vez por trimestre y elegirá un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a y un/a (1) secretario/a general, electos entre sus miembros por mayoría simple. Las personas que integren el consejo durarán en sus mandatos cuatro (4) años con posibilidad de una reelección por igual período de tiempo. El quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Los gastos que irrogue la participación de los/las representantes de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que representan al Estado provincial, estarán a cargo de dichas jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones deportivas, los gastos estarán a cargo del órgano de aplicación de la presente ley.
Artículo 11: Son funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a) Sugerir al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, sobre la planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento deportivo;
b) Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a jóvenes, comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
c) Articular con los organismos del Estado nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
d) Intervenir con el Consejo Federal de Educación, en la planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del sistema educativo nacional;
e) Participar con las entidades que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
f) Participar con las universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física;
g) Participar con los organismos competentes del sector público nacional, los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
h) Convocar anualmente al directorio de la autoridad de aplicación a los efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
i) Asesorar en la materia a la autoridad de aplicación y proponer la adopción de medidas para la aplicación de las mismas;
j) Entender en las relaciones de la República Argentina con el Consejo Iberoamericano del Deporte, el Consejo Sudamericano del Deporte y los organismos internacionales sobre el deporte y la actividad física a los que adhiera la Nación; y
k) Dictar su reglamento interno.
CAPÍTULO IV
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física
Artículo 12: Créanse los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II, conformada por la provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias del Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un/a (1) coordinador/a representante del órgano de aplicación de la presente ley con rango y jerarquía equivalente a director/a nacional, que sea natural de una de las provincias de la región o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella, los titulares de los organismos provinciales competentes en materia de deporte y actividad física de la región y dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.
Artículo 13: Son funciones de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a las personas jóvenes, comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con los organismos públicos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Participar con las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
d) Participar con las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su correcto funcionamiento;
e) Participar con los organismos competentes de los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de preferencia local y regional;
g) Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente ley y el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales;
h) Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva; y
i) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales.
CAPÍTULO V
(Capítulo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física
Artículo 14: Créanse los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física, que funcionarán como persona jurídica de derecho público no estatal, descentralizados y autárquicos de la administración pública municipal y estarán integrados por un (1) directorio compuesto de forma proporcional y como mínimo, por tres (3) representantes de los organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los cargos ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del consejo cada cuatro (4) años.
Son funciones de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas municipales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a las personas jóvenes, niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con las distintas áreas de la administración municipal, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Intervenir en el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
d) Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física;
e) Intervenir con los concejos deliberantes y los organismos competentes de la municipalidad en el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción municipal; y
f) Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
CAPÍTULO VI
(Capítulo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física
Artículo 15: Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente ley se aplicarán:
a) El presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
b) Un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10, inciso b) y 12 de la ley 18.226 y artículo 1° del decreto 600 del 4 de junio de 1999;
c) Los fondos derivados del Concurso de Pronósticos Deportivos instituido por la ley 25.295;
d) Cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúese a dichos recursos de la contribución del treinta y cinco por ciento (35%), establecida en el artículo 9° de la ley 26.546. Los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la ley 27.098, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos/as y entrenadores/as previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgan mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo.
Artículo 17: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014).
CAPÍTULO VII
(Capítulo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en la ley 26.573 y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis.
Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de veinte por ciento (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar uno (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión Directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes titulares de la Comisión Directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales, deben cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas jóvenes de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
La remoción de los/las vocales elegidos por categorías deberá hacerse por la asamblea especial de sus integrantes.
Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede definir la votación, los/las vocales de la Comisión Directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo.
Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro (4) años en sus mandatos, y un máximo de una (1) reelección inmediata.
Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO VIII
(Capítulo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Régimen de adhesión de las provincias
Artículo 22: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
Artículo 23: La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a integrar los organismos que se crean y a ser sujetos de recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física.
CAPITULO IX
Delitos en el deporte
ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25. - (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 24.819 B.O. 26/5/1997)
ARTICULO 26. - (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 24.819 B.O. 26/5/1997)
ARTICULO 26 bis. - (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 24.819 B.O. 26/5/1997)
ARTICULO 27. - A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
ARTICULO 28. - Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
CAPÍTULO X
(Capítulo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Sistema de Información Deportiva
Artículo 29: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física que será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado oportunamente por el decreto 125/2014 del Poder Ejecutivo.
Artículo 30: El Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 31: La conducción y administración del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio integrado por nueve (9) integrantes nombrados por el Poder Ejecutivo.
El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, con rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que desempeñarán los cargos de vicepresidente/a, secretario/a general y director/a ejecutivo/a designados por el Poder Ejecutivo; dos (2) directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que no se desempeñen en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación.
Las personas que integren el directorio durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Las personas que integren el directorio sólo podrán ser removidas de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los/las integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
Artículo 32: Créase el Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as, asociaciones civiles deportivas, personas integrantes de comisiones directivas e instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las necesidades.
Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:
a) Un (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
b) Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
c) El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;
d) Un (1) registro permanente de fichas federativas;
e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
Artículo 34: El subsistema de acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican en los artículos 19 a 20 bis de la presente ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo 33 de la presente ley.
Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
Artículo 36: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina, conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente ley.
Artículo 37: La estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Artículo 38: Son funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a) Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse;
b) Evaluar proyectos de otras instituciones que, por su adecuación e importancia a las políticas nacionales, merezcan ser asistidos en sus aspectos técnicos, materiales o financieros;
c) Supervisar el estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento general de los servicios en todas las instalaciones deportivas que se hallaren en predios bajo la jurisdicción del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
d) Planificar, promover y coordinar las tareas estadísticas de los consejos regionales y municipales del deporte y la actividad física;
e) Confeccionar el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
f) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa, la estructura y condiciones técnicas de los censos, el alcance y la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los datos;
g) Requerir la información necesaria a los organismos públicos y las asociaciones civiles deportivas, los que deberán evacuar los requerimientos dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días;
h) Distribuir, entre los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
i) Promover la adecuada difusión de la información deportiva;
j) Realizar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
k) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
l) Realizar cursos de capacitación técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados;
m) Organizar y llevar los subsistemas y registros establecidos en el artículo 33 de la presente ley, fiscalizando y aprobando el estado patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para la asignación de fondos del Estado nacional;
n) Revocar o suspender total o parcialmente las acreditaciones o inscripciones en caso de inobservancia de las normas correspondientes;
ñ) Celebrar convenios con entes públicos y privados para promover, participar y organizar el desarrollo de instituciones educativas a los fines de capacitar y actualizar los recursos humanos, profesionales, técnicos y voluntarios del deporte;
o) Celebrar convenios con entes públicos y privados para crear y participar en la organización, promoción y desarrollo sostenible de los recursos económicos del deporte; y
p) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la presente ley.
CAPÍTULO XI
(Capítulo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.
Artículo 40: A los fines de la presente ley, se entiende por agentes del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres:
a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva;
b) Técnicos/as y entrenadores/as: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.
Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente capítulo.
Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen.
Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo.
A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.
Artículo 42: Los/as técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades deportivas que tengan relación o contrato de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661, tendrán el mismo tratamiento que las personas atletas becarias incluidos en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) del artículo 39 de la ley 24.977.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de Autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo.
Artículo 43: Las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a los que aluden los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley y que integran su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo no registrado dentro de los tres (3) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino —leyes 24.241 y 26.425—, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —ley 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de Empleo, —ley 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares —ley 24.714 y sus modificatorias—, según se indica en la escala prevista en el artículo.
No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al que se le reconoce la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior.
Estos beneficios se mantendrán por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio señalado.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 44: Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley, se fijará una escala de reducción de veinticinco por ciento (25%) a cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales del régimen general de las asociaciones civiles deportivas de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 45: Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el cuarto párrafo del artículo 20 de la presente ley, perciban sumas de dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el dos por ciento (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en el artículo 44 de la presente ley, resultando de aplicación a tal efecto, las disposiciones del decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003.
Artículo 46: Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias, a todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluidas en el inciso m) de la ley 20.628 y que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por el decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003 y que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales conforme al inciso c) punto 1 del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias. La prestación de estas actividades estarán certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, previo otorgamiento del beneficio.
Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada.
CAPÍTULO XII
(Capítulo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Deporte en el ámbito educativo
Artículo 47: Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo cuyo objetivo es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con equidad.
Artículo 48: La Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo estará compuesta por el/la presidente/a del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien presidirá la comisión; un/a (1) secretario/a general designado/a por el Consejo Federal de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán designados/as por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física a propuesta del Comité Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de la Federación del Deporte Universitario Argentino, y de las asociaciones vinculadas a los centros de estudiantes alcanzados por la ley 26.877.
Artículo 49: Son funciones de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo:
a) Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de educación física;
b) Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina;
c) Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las regiones deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas, provinciales y nacionales;
d) Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar;
e) Establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales;
f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley 20.596, Licencia Especial Deportiva, y de sus modificatorias;
g) Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley concederán licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes al personal docente que, como consecuencia de las acciones emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo para su intervención en carácter de: acompañantes de alumnos/as o grupos, integrantes de equipos, juez/a, jurado/a, director/a técnico/a o entrenador/a, de una competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera su intervención en dicho evento;
h) Propiciar la promoción y acompañamiento de los/las alumnos/as al sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes; y
i) Promover el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación sistemática.
Artículo 50: Los/las alumnos/as del sistema educativo que integran selecciones deportivas de representación nacional podrán solicitar la excepción de la práctica de educación física escolar, mientras permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos seleccionados.
CAPITULO S/N
(Capítulo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
Régimen penal
ARTICULO S/N — El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.
(Artículo 1° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192, texto según art. 1° de la Ley N° 26.358 B.O. 25/3/2008)
ARTICULO S/N — Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
(Artículo 2° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
(Artículo 3° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
(Artículo 4° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
(Artículo 5° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.
(Artículo 6° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
(Artículo 7° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993, observado por art. 1° del Decreto N° 473/1993 B.O. 26/3/1993)
ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.
(Artículo 8° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.
(Artículo 9° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; (Texto observado por art. 2° del Decreto N° 473/1993 B.O. 26/3/1993)
b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º.
(Artículo 10 de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N — Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
(Artículo 11 de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO S/N.- En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
(Artículo 12 de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE - Aldo H. N. Cantoni. - S. F. BUSACCA - Ludovico lavia.
- Registrada bajo el N° 26.655-
Antecedentes Normativos
- Artículo 3°, inciso g) sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.753 B.O. 11/8/2003;
- Artículo 13, segundo párrafo incorporado por art. 30 de la Ley N° 23.990 B.O. 23/9/1991;
- Artículo 25 sustituido por art. 37 de la Ley N° 23.737 B.O. 11/10/1989;
- Artículo 26 sustituido por art. 37 de la Ley N° 23.737 B.O. 11/10/1989;
- Artículo 26 bis incorporado por art. 38 de la Ley N° 23.737 B.O. 11/10/1989.