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Inicio - Derechos - Deportes - Gimnasios (Dep)
 
Deportes
Gimnasios (Dep)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de junio de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de: gimnasios, comprendida dentro de las actividades: `Servicios de Acondicionamiento Físico' (Código 931050) y 'Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes' (Código 931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto de los anticipos 06/2021 y 07/2021, y las actividades de las/los guías de turismo inscriptos en el registro creado por la Ley 1264 y sus modificatorias por el período del bimestre 04/2021.

Artículo 2º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021 y 07/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles en los que se desarrolle la actividad comercial de gimnasio.

Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.

Artículo 3º.- Los beneficios establecidos en la presente alcanzan exclusivamente a los ingresos derivados de la actividad establecida en el art.1°, y en tanto se realicen en locales habilitados y/o autorizados a funcionar en los términos y condiciones que fije la normativa vigente.

Artículo 4°.- Los beneficios establecidos en el art. 2°, no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.

Artículo 5°.- Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios dispuestos en el art.2° de la presente, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación de alguno de los periodos allí enumerados se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.

En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.

Artículo 6º.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.

Artículo 7°.- Las medidas implementadas por la presente no involucran la eximición a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6426

Sanción: 03/06/2021

Promulgación: Decreto Nº 207 del 14/06/2021

Publicación: BOCBA N° 6151 del 17/06/2021




 

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