Martes 8 de septiembre de 2026   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Discapacidades
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Discapacidades - Derechos en discapacidades
 
Discapacidades
Derechos en discapacidades


Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley


Artículo 1º.- Definición. Se denomina a los efectos de la presente ley, Asistentes Personales para la Vida Independiente (APVI) a aquellos sujetos calificados para desarrollar de manera rentada, actividades de asistencia y atención a personas de cualquier rango etario que lo requieran de forma permanente o transitoria debido a limitaciones funcionales. -

Artículo 2°.- Fines. Es el propósito del Asistente Personal Para la Vida Independiente, facilitar que aquellas personas con limitaciones funcionales, temporales o permanentes puedan realizar sus actividades a través del ejercicio de su mayor autonomía y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida cotidiana, con independencia del lugar donde se encuentren alojadas.

Artículo 3°.- Creación. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente. El mismo será público y gratuito, y expedirá el certificado habilitante para el desempeño de dicha función en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Requisitos. Los requisitos para la inscripción al Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente son:

  1. Ser mayor de 18 años.
  2. No poseer inhabilidades civiles y/o penales.
  3. Poseer certificado aprobado del curso habilitante dictado por la entidad previamente acreditada ante autoridad de aplicación.

Artículo 5°.- Destinatarios. Se entiende como destinatarios de los servicios brindados por los Asistentes para la Vida Independiente a aquellas personas de cualquier rango etario que por una limitación o afectación temporal o permanente de sus capacidades requieran dichos servicios. -

Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 7°.- Funciones. Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

  1. Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Personales para la Vida Independiente.
  2. Realizar la acreditación y los requisitos para tal fin de las instituciones formativas.
  3. Dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para la implementación.
  4. Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes Personales para la Vida Independiente al Registro Único y Obligatorio, los requisitos para la permanencia en dicho registro, así como también establecer la normativa inherente a bajas temporales o permanentes del mismo.

Artículo 8º.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como Asistentes.

Artículo 9°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI

LEY Nº 6.778
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: De Hecho el 15/01/2025
Publicación: BOCBA Nº 7043 del 22/01/2025




 

www.ciudadyderechos.org.ar