Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Definición. Se denomina a los efectos de la presente ley, Asistentes Personales para la Vida Independiente (APVI) a aquellos sujetos calificados para desarrollar de manera rentada, actividades de asistencia y atención a personas de cualquier rango etario que lo requieran de forma permanente o transitoria debido a limitaciones funcionales. -
Artículo 2°.- Fines. Es el propósito del Asistente Personal Para la Vida Independiente, facilitar que aquellas personas con limitaciones funcionales, temporales o permanentes puedan realizar sus actividades a través del ejercicio de su mayor autonomía y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida cotidiana, con independencia del lugar donde se encuentren alojadas.
Artículo 3°.- Creación. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente. El mismo será público y gratuito, y expedirá el certificado habilitante para el desempeño de dicha función en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Requisitos. Los requisitos para la inscripción al Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente son:
- Ser mayor de 18 años.
- No poseer inhabilidades civiles y/o penales.
- Poseer certificado aprobado del curso habilitante dictado por la entidad previamente acreditada ante autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Destinatarios. Se entiende como destinatarios de los servicios brindados por los Asistentes para la Vida Independiente a aquellas personas de cualquier rango etario que por una limitación o afectación temporal o permanente de sus capacidades requieran dichos servicios. -
Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la que el Poder Ejecutivo determine.
Artículo 7°.- Funciones. Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
- Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Personales para la Vida Independiente.
- Realizar la acreditación y los requisitos para tal fin de las instituciones formativas.
- Dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para la implementación.
- Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes Personales para la Vida Independiente al Registro Único y Obligatorio, los requisitos para la permanencia en dicho registro, así como también establecer la normativa inherente a bajas temporales o permanentes del mismo.
Artículo 8º.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como Asistentes.
Artículo 9°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY Nº 6.778
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: De Hecho el 15/01/2025
Publicación: BOCBA Nº 7043 del 22/01/2025