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Inicio - Derechos - Discapacidades - Turismo (Discap)
 
Discapacidades
Turismo (Discap)

Buenos Aires, 02 de setiembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pié de igualdad con las demás personas asistentes.

Artículo 2º.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de dar comienzo el evento.

Artículo 3º.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.

Artículo 4º.- A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.

Artículo 5º.- La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse tanto en la ventanilla del local como por internet o vía telefónica. En todos los casos se deberá acreditar la documentación indicada en los artículos 2º y 3º. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación solicitada.

Artículo 6º.- Transcurrido el plazo establecido por el artículo 4º los organizadores podrán disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo previsto.

Artículo 7º.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.

Artículo 8º.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deberán exhibir y/o publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda:

“El acceso a este espectáculo es gratuito para Personas con Discapacidad“.

La misma deberá estar acompañada por número de Ley correspondiente y la fecha de su sanción.

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Secretaría de Cultura promoverá convenios con empresas privadas y organismos públicos y privados dedicados a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1º, 2º y 3º, de la presente Ley.

Artículo 10 bis.- Establécese la obligatoriedad de difusión por parte de los distintos medios de comunicación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acerca de la vigencia de lo prescripto, en lo atinente a la gratuidad y modalidades del derecho para adquirir entradas a espectáculos públicos para personas con discapacidades. En los casos en que se emita publicidad sobre espectáculos públicos por los distintos medios habilitados y a cargo del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma deberá contener la información a que refieren los artículos 1° a 5° de la presente Ley. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 4.332, BOCBA Nº 4044 del 28/11/2012).

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 12.- Comuníquese etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.546

Sanción: 02/09/2010

Promulgación: De Hecho del 24/09/2010

Publicación: BOCBA N° 3520 del 07/10/2010




 

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