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Inicio - Derechos - Discapacidades - Accesibilidad
 
Discapacidades
Accesibilidad

Ciudad Autonoma de Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.- La presente Ley tiene por finalidad regular la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben estar adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Definición.- A los efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área de la vía pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea oficial o la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria que bordee la calzada, según el caso.

Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.

Artículo 4º.- Normativa de aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido, las especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se determinen y demás normativa aplicable.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 5º.- Obligaciones.- La obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin perjuicio de las eximiciones previstas en la presente.

Artículo 6º.- Acceso vehicular.- En el caso del acceso vehicular, la obligación del propietario frentista establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que determine la normativa de aplicación.

Artículo 7º.- Eximición.- Se exime al propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5° en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.

Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, como consecuencia de obras ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por terceros, o por raíces de árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y cargo de aquél.

Artículo 8º.- Accesibilidad.- La construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos.

CAPÍTULO II
REGIMEN DE CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN
Y RECONSTRUCCIÓN DE VEREDAS

Artículo 9º.- Aviso.- Para la realización de la obra de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a la Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la reglamentación, manifestando, con carácter de declaración jurada:

  1. la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;
  2. el tipo de solado a reponer;
  3. el plazo estimado de duración de la obra y su motivo;
  4. la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y, e) los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación. La tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte del presentante.

Artículo 10.- Intimación.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza periódicamente el estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder, intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--, a su construcción, reparación o reconstrucción en el plazo que se determine al efecto por vía de la reglamentación.

Artículo 11.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento por parte del propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar la obra pertinente con cargo a quien corresponda. La ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la presente Ley.

Artículo 12.- Obligación de notificar.- Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--, éste deberá notificar fehacientemente al propietario frentista de la intimación cursada en el término de quince (15) días hábiles administrativos y acreditar tal extremo ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 13.- Liquidación de costos.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación correspondiente, incluyendo los gastos de obra y administrativos, y la remite para su cobro a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación. El certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.

TÍTULO III FINANCIACIÓN E INCENTIVOS

Artículo 14.- Financiación. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas.

Artículo 15.- Facilidades e incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos de facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de los siguientes sujetos:

  1. Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.
  2. Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo o los comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5666) con la condición mencionada.
  3. Instituciones de beneficencia y ayuda social.
  4. Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de Jubilados y Pensionados de la República Argentina, creado por Resolución N° 915/84 del Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que en un futuro lo reemplace.
  5. Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098. f. Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente acreditada. La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos y determinar los criterios específicos para su implementación.

Artículo 16.- Programas de promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer programas que promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en espacios públicos de calidad, transitables y seguros.

Artículo 17.- Capacitación.- La Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para que la ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en cumplimiento de la normativa de aplicación y las reglas del arte.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley 5666.

Artículo 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas' de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 -por el siguiente texto:

"2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-. El/la titular de un inmueble que no construyere, reparare o mantuviere en buen estado de conservación las cercas y veredas reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. Cuando se tratare de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica al consorcio de propietarios."

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por la Ley 5666),el siguiente artículo:

"2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.- El guardián del inmueble y/o la administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista de la intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la vereda que hubiere cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas."

Artículo 21.- Incorpórase como artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente artículo:

"2.1.15.1.- Construcción y/o reparación defectuosa.- El/la titular del inmueble que ejecutare defectuosamente las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La presente sanción se hace extensiva a los contratistas."

Artículo 22.- Incorpórase al Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 - el siguiente artículo:

"2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en veredas.-El/la titular del inmueble que no tramitare el aviso correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, por sí o a través de terceros, excediendo los términos del aviso emitido, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas".

Artículo 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

 

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5902

Sanción: 23/11/2017

Promulgación: De Hecho del 15/12/2017

Publicación: BOCBA N° 5281 del 26/12/2017




 

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