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Inicio - Derechos - Discriminación - Igualdad de oportunidades (Discr)
 
Discriminación
Igualdad de oportunidades (Discr)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Incorpórase el inciso d) al Artículo 5° de la Ley 474 (según Texto Consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“d) las normas y lineamientos de formulación, seguimiento y evaluación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por presupuesto con perspectiva de género a la estrategia de visibilización, y análisis de las acciones presupuestarias destinadas a mujeres, y a promover la igualdad entre los géneros y el respeto a la diversidad sexual.

Artículo 3°.- Son principios rectores de esta Ley:

  1. la igualdad entre los géneros como precondición de los derechos humanos, en procura de que las diferencias no produzcan discriminación ni asimetría entre ellos;
  2. la equidad entre los géneros como estrategia para alcanzar la igualdad de acceso y la igualdad de resultados;
  3. los estándares de derechos definidos por las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos: contenido universal, máxima utilización de los recursos disponibles, progresividad y no regresividad, igualdad y no discriminación, acceso a la justicia y mecanismos de reclamo, acceso a la información y participación de los destinatarios de las políticas.
  4. los derechos fundamentales enumerados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw);
  5. articulación intersectorial, transversalidad, integralidad, accesibilidad, transparencia y objetividad de la información.

Artículo 4°.- Son objetivos de la presente Ley:

  1. Proveer información para la toma de decisiones y para la elaboración de políticas públicas que apunten a garantizar el principio de igualdad y no discriminación entre los géneros.
  2. Considerar la perspectiva de género en la formulación, ejecución y evaluación presupuestaria de cada periodo.

Artículo 5°.- La incorporación de la perspectiva de género en el presupuesto se hará efectiva a través de los siguientes instrumentos:

  1. la etiquetación a nivel de programa, proyecto y actividad en la medida que incluya acciones dirigidas a las mujeres y a promover la igualdad entre los géneros y el respeto a la diversidad sexual.
  2. la desagregación por varón, mujer u otro en la dotación de recursos humanos.
  3. la incorporación de lenguaje inclusivo en la descripción de los programas y sus objetivos.
  4. la inclusión de Promoción de la Igualdad de Género como eje en el Plan General de Acción de Gobierno.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo elaborará un Reporte Anual con Perspectiva de Género para visibilizar las acciones implementadas en materia de promover la equidad e igualdad de género y el respeto a la diversidad sexual.

Artículo 7°.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades.

Artículo 8°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será el encargado de dictar las normas técnicas correspondientes a los fines del cumplimiento de la presente ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA.- La presente Ley se aplicará a partir de la formulación del Proyecto de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6170

Sanción: 13/06/2019

Promulgación: Decreto Nº 233 del 03/07/2019

Publicación: BOCBA N° 5652 del 05/07/2019

 




 

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