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Discriminación
Igualdad de oportunidades (Discr)
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Ley NAC Nº: 27636 / 2021 |
Publicado en el B.O. CABA Nº 34697 el
08-07-2021 |
EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS” |
Ley 27636
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY
DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS,
TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión
laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el
fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio
de la República Argentina.
Artículo 2°- Marco normativo. En cumplimiento de las obligaciones del
Estado argentino en materia de igualdad y no discriminación, la
presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas
travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su
Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y
culturales; las recomendaciones específicas establecidas en los
Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación
internacional de los derechos humanos en relación con la orientación
sexual y la identidad de género; la Opinión Consultiva N° 24 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de género, e
igualdad y no discriminación a parejas de mismo sexo y la ley 26.743,
de identidad de género; en especial, los referidos a:
a) La identidad de género;
b) El libre desarrollo personal;
c) La igualdad real de derechos y oportunidades;
d) La no discriminación;
e) El trabajo digno y productivo;
f) La educación;
g) La seguridad social;
h) El respeto por la dignidad;
i) La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.
Artículo 3°- Definición. A los fines de la presente ley, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 26.743,
entiéndese por personas travestis, transexuales y transgénero a todas
aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se
corresponde con el sexo asignado al nacer.
Artículo 4°- Personas alcanzadas. Se encuentran alcanzadas por la
presente ley las personas travestis, transexuales y transgénero
habilitadas a trabajar en los términos que establece la legislación
laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra
alcanzada por la definición del artículo 3° de la presente ley, hayan o
no accedido al cambio registral previsto en el artículo 3º de la ley
26.743, de identidad de género.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
Artículo 5°- Inclusión laboral en el Estado nacional. Cupo. El Estado
nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los
Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos,
los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado,
debe ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la
totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y
transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el
párrafo anterior, los organismos públicos deben establecer reservas de
puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas
travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservar las
vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes
que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser
ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y
transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente ley en ningún caso debe
implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de
su sanción.
Artículo 6°- Terminalidad educativa y capacitación. A los efectos de
garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de
terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y
permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las
personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su
educación, en los términos del artículo 16 de la ley 26.206, de
Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar
el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos,
la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la
formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas
travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su
situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en
cuestión.
Artículo 7°- No discriminación. Toda persona travesti, transexual o
transgénero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de
género y/o su expresión.
A fin de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo no podrán ser
valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los
antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes
para el acceso al puesto laboral, no podrán representar un obstáculo
para el ingreso y permanencia en el empleo considerando la particular
situación de vulnerabilidad de este colectivo.
Artículo 8°- Inclusión transversal y federal. Debe procurarse que la
inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y
transgénero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando
asimismo una aplicación federal en cuanto a la distribución geográfica
de los puestos laborales que se cubran.
Artículo 9°- Acciones de concientización. Los organismos comprendidos
en el artículo 5° de la presente ley deben promover acciones tendientes
a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual
en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las
personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de
trabajo.
Artículo 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. El Estado
nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la
reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas
jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan en su planta
laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.
Artículo 11.- Incentivos. Sector privado. Las contribuciones patronales
que se generan por la contratación de las personas beneficiarias de la
presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales.
El beneficio establecido en el párrafo precedente tiene una vigencia de
doce (12) meses corridos desde la celebración del contrato de trabajo.
En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se
extenderá a veinticuatro (24) meses.
Artículo 12.- Acceso al crédito. El Banco de la Nación Argentina debe
promover líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento
de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios,
individuales o asociativos, destinados específicamente a personas
solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de
aplicación debe garantizar el asesoramiento y capacitación para las
personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a
este beneficio.
Artículo 13.- Registro Único de Aspirantes. La autoridad de aplicación
debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que pueden inscribirse
las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en
postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley,
con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, así como a
las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de
candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento
para el acceso al régimen de inclusión laboral previsto en la presente
ley.
El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los
antecedentes educativos y laborales, así como las aptitudes y
preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de
aplicación debe asegurar la accesibilidad para la inscripción a la
totalidad de las personas interesadas.
Artículo 14.- Confidencialidad. Las personas responsables del Registro
Único de Aspirantes y todas aquellas que intervienen en cualquier fase
del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo,
tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 15.- No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral
previsto en el artículo 5°, así como el acceso a los beneficios e
incentivos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley, no
puede implicar en ningún caso autorización para suplantar personas
trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la
sanción de la presente ley, disponiendo su cese.
Artículo 16.- Participación. La autoridad de aplicación debe promover
espacios de participación de personas travestis, transexuales y
transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la
sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley
para el seguimiento y monitoreo de su implementación, y para el
desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas
travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión
laboral.
Artículo 17.- Unidad de coordinación. Créase, en el ámbito de la
autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinación
Interministerial para garantizar la implementación integral y
coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en
la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de
Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las
Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación, el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación
de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la implementación de la presente ley.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 18.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo debe
determinar la autoridad de aplicación de la presente ley. La autoridad
de aplicación debe promover que el diseño y ejecución de las medidas
dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los
géneros de conformidad con la ley 26.743.
Artículo 19.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la
presente ley por parte de las funcionarias y los funcionarios públicos
responsables constituye mal desempeño en sus funciones o falta grave,
según corresponda.
Artículo 20.- Invitación. Universidades nacionales. Invítase a las
universidades nacionales, dentro del marco de su autonomía, a adherir a
la presente ley.
Artículo 21.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días
hábiles, contados a partir de su sanción.
Artículo 23.- Disposición transitoria. La ejecución de las obligaciones
de los organismos y dependencias enunciadas en el artículo 5° de la
presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de un plazo
máximo de dos (2) años, contados desde su sanción.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27636
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
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