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Inicio - Derechos - Discriminación - Programas (Discr)
 
Discriminación
Programas (Discr)

LEY N.° 3799

 

Publicada en el BOCBA 3685 15/05/2011

 

                                                       Buenos Aires, 12 de mayo de 2011

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

 

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene como objeto la promoción y difusión de

acciones y programas destinados a la protección de las personas adultas mayores que

sean víctimas de violencia, abuso, maltrato y discriminación, en cualquiera de sus

formas.

Artículo 2°- Quedan comprendidas las situaciones enunciadas en el artículo precedente

aquellas configuradas tanto en el ámbito familiar, institucional, público y privado.

Artículo 3°- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Maltrato: cualquier acción única o repetida, o la falta de respuesta apropiada, o todo

acto de negligencia que ocurra dentro de cualquier relación donde exista una

expectativa de confianza que produzca daño o angustia en la persona anciana. El

maltrato puede ser: físico, psicológico, sexual, financiero/económico.

b) Discriminación: cualquier acto u omisión que implique una distinción o segregación

que atente contra la igualdad de oportunidades, basada en razones de edad.

(derogado por art. 17 de la Ley 5420 - BOCBA 4796 - 08/01/2016)

Artículo 4°- Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:

Cuando se configuren las situaciones de violencia, maltrato o discriminación previstas

en la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, el tratamiento del caso debe

realizarse en concordancia con los principios y derechos consagrados por la

Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Declaración de

los Derechos del Hombre y el Ciudadano, los Tratados Internacionales de los cuales el

estado sea signatario y por la normativa vigente o leyes que en el futuro se dicten.

Artículo 5°- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente

Ley.

Artículo 6°- Comuníquese, etc.- Moscariello - Pérez

 

 




 

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