Ley 24.521
LEY DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 20 de Julio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 10 de Agosto de 1995
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 499/95
(B.O. 29-9-95)
Decreto Nacional 173/96
(B.O. 26-2-96)
Decreto Nacional 576/96
(B.O. 4-6-96)
Decreto Nacional 81/98 Art.1
REGLAMENTA ART. 74 (B.O. 27-1-98)
Decreto Nacional 276/99
REGLAMENTA ART. 74 (B.O. 31-3-99)
Decreto Nacional 1.232/01
(B.O. 05/10/2001)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1- Están comprendidas dentro de la presente ley las
instituciones de formación superior, sean universitarias o no
universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto
estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema
Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
ARTICULO 2 - El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable
en la prestación del servicio de educación superior de carácter
público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de
la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la
formación y capacidad requeridas.
Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico,
servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y
suficientes, para las personas con discapacidad.
Modificado por: Ley 25.573 Art.1
(B.O. 30-04-2002) TEXTO INCORPORADO
TITULO II DE LA EDUCACION SUPERIOR CAPITULO 1 DE LOS FINES Y OBJETIVOS
ARTICULO 3 - La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar
formación científica, profesional, humanística y técnica en el más
alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional,
promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus
formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la
formación de personas responsables, con conciencia ética y
solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de
vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones
de la República y a la vigencia del orden democrático.
ARTICULO 4 - Son objetivos de la Educación Superior, además de los
que establece la ley 24.195 en sus artículos 5, 6, 19 y 22:
a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se
caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con
la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarollo de la investigación y las creaciones
artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas
las opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación
Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento
y asegurar la igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel
superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la
población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los
problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPITULO 2 DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACION
ARTICULO 5 - La Educación Superior está constituida por
instituciones de educación superior no universitaria, sean de
formación docente, humanística, social, técnico-profesional o
artística, y por instituciones de educación universitaria, que
comprende universidades e institutos universitarios.
ARTICULO 6 - La Educación Superior tendrá una estructura
organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de
espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas
tecnologías educativas.
ARTICULO 7 - Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel
superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo
polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años
que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que
demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en
su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral
acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes
y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTICULO 8 - La articulación entre las distintas instituciones que
conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin
facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la
continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los estudios
concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de
competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones de educación superior no
universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula
por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación superior no
universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante
convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y
la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones
universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o
asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de
esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a
los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.
ARTICULO 9 - A fin de hacer efectiva la articulación entre
instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes
a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del artículo
anterior, el Ministerio de Cultura y Educación invitará al Consejo
Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial
permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 10. - La articulación a nivel regional estará a cargo de
los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior,
integrados por representantes de las instituciones universitarias y
de los gobiernos provinciales de cada región.
CAPITULO 3 DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 11. - Son derechos de los docentes de las instituciones
estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por
la legislación específica:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y
abierto de antecedentes y oposición;
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen,
de acuerdo a las normas legales pertinentes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la
carrera académica;
d) Participar en la actividad gremial.
ARTICULO 12. - Son deberes de los docentes de las instituciones
estatales de educación superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la
institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con
responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las
exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
ARTICULO 13. - Los estudiantes de las instituciones estatales de
educación superior tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones
nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar
en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los
estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las
normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y
social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades,
particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de
grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de
servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas
en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto
de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas
previstas para los mismos se encuentren dentro del período de
preparación y/o participación.
f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán
contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
Ley 20.596 Art.1 al 2
Modificado por: Ley 25.573 Art.2 B.O. 30-04-2002) INCISO F) INCORPORADO
ARTICULO 14. - Son obligaciones de los estudiantes de las
instituciones estatales de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en
la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y
convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la
creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TITULO III DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA CAPITULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCCIONAL
ARTICULO 15. - Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la
educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de
competencia, así como dictar normas que regulen la creación,
modificación y cese de instituciones de educación superior no
universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se
ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195,
de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos
federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular
flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible
núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y
reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias
programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas
supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones
o en entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión
de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la
política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa
incluyan un componente específico de educación superior,
que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivosubsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de
recíproca asistencia técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación
institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la
presente ley. Ley 24.195
ARTICULO 16. - El Estado nacional podrá apoyar programas de
educación superior no universitaria, que se caractericen por la
singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de
excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia
local o regional.
CAPITULO 2 DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA
ARTICULO 17.- Las instituciones de educación superior no
universitaria, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los
niveles no universitarios del sistema educativo;
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las
áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva
local y regional.
ARTICULO 18.- La formación de docentes para los distintos niveles
de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones
de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de
Formación Docente Contínua prevista en la ley 24.195 o en
universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
ARTICULO 19.- Las instituciones de educación superior no
universitaria podrán proporcionar formación superior de ese
carácter en el área de que se trate y/o actualización,
reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias
a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o
actividades que respondan a las demandas de calificación, formación
y reconversión laboral y profesional.
ARTICULO 20. - El ingreso a la carrera docente en las instituciones
de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará
mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición,
que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las
tareas específicas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de
evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a
los requerimientos y características de las carreras flexibles y atérmino.
ARTICULO 21. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus
instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento
y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los
aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y
promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la
realización de experiencias innovadoras.
ARTICULO 22. - Las instituciones de nivel superior no universitario
que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas
pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país
mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación
y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a
entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas
flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de
competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o
la continuación de los estudios en las universidades con las cuales
hayan establecido acuerdos de artículación.
CAPITULO 3 DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTICULO 23. - Los planes de estudio de las instituciones de
formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos
habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no
universitarios del sistema, serán establecidos respetando los
contenidos básicos comunes para la formación docente que se
acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su
validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos
planes por la instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la
formación humanística, social, artística o técnico-profesional,
cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos,
niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de
los habitantes.
ARTICULO 24.- Los títulos y certificados de perfeccionamiento y
capacitación docente expedidos por instituciones de educación
superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las
normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y
Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por
todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán
ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días
corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.
Modificado por: Ley 26.002 Art.2
CAPITULO 4 DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 25. - El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará
la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de las
instituciones de educación superior no universitaria, en particular
de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el
ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren
comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las
condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se
deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará
con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.
Ley 24.195 Art.48 al 49
TITULO IV DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPITULO 1 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
ARTICULO 26. - La enseñanza superior universitaria estará a cargo
de las universidades nacionales, de las universidades provinciales
y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos
universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales
integran el Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 27. - Las instituciones universitarias a que se refiere el
artículo anterior, tienen por finalidad la generación y
comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de
libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural
interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una
capacitación científica y profesional específica para las distintas
carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la
sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la
denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una
variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas
equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta
académica a una sola área disciplinaria, se denominan Institutos
Universitarios.
ARTICULO 28. - Son funciones básicas de las institucionesuniversitarias:
a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y
técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,
sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas
individuales, en particular de las personas con discapacidad,
desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionalesy regionales;
b) Promover y desarrollar la investigación científica y
tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;
c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas susformas;
d) Presevar la cultura nacional;
e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de
contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en
particular los problemas nacionales y regionales y prestando
asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
Modificado por: Ley 25.573 Art.3(B.O. 30-04-2002) INCISO A) SUSTITUIDO
CAPITULO 2 DE LA AUTONOMIA , SU ALCANCE Y SUS GARANTIAS
ARTICULO 29. - Las instituciones universitarias tendrán autonomía
académica e institucional, que comprende básicamente las siguientesatribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al
Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en elartículo 34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones,
decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que
establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y
las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la
enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación
sobre la problemática de la discapacidad.
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las
condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación
pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles
preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los
establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;
i Designar y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de
los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales;títulos extranjeros;
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el
avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, cientifico-cultural
con instituciones del país y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos
que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que
conferirá a tales entidades personería jurídica.
Modificado por: Ley 25.573 Art.4
(B.O. 30-04-2002) TEXTO INCORPORADO EN EL INCISO E)
Ver: Decreto Nacional 268/95 Art.1
(B.O. 10-08-95). Inciso e) vetado parcialmente.
ARTICULO 30. - Las instituciones universitarias nacionales sólo
pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o
durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo
nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y
sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible
su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
ARTICULO 31. - La fuerza pública no puede ingresar en las
instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita
previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la
autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTICULO 32. - Contra las resoluciones definitivas de las
instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento
en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y
demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación
ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar
donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPITULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCION 1 REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 33. - Las instituciones universitarias deben promover la
excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de
oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la
corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad
universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes,
teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones
universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un
contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente
declarados en sus estatutos.
ARTICULO 34. - Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a
efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en
su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los
mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus
observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación
oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en
un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la
institución universitaria. Si el Ministerio no planteara
observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido,
los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados.
Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los
objetivos de la institución, su estructura organizativa, la
integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así
como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de
administración económico-financiera.
ARTICULO 35. - Para ingresar como alumno a las instituciones
universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como
mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con los
demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.
ARTICULO 36. - Los docentes de todas las categorías deberán poseer
título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual
ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con
carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos
sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los
ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo
sea una condición para acceder a la categoría de profesor
universitario.
ARTICULO 37. - Las instituciones universitarias garantizarán el
perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los
requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no
se limitará a la capacitación en el área científica o profesional
específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también
el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
ARTICULO 38. - Las instituciones universitarias dictarán normas y
establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias
entre careras de una misma universidad o de instituciones
universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8, inciso d).
ARTICULO 39. - La formación de posgrado se desarrollará
exclusivamente en instituciones universitarias, y con las
limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también
desarrollarse en centros de investigación e instituciones
de formación profesional superior de reconocido nivel
y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las
universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean
especialización, maestría o doctorado- deberán ser
acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, o por entidades privadas
que se constituyan con ese fin y que estén debidamente
reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Modificado por: Ley 25.754 Art.1
(B.O. 11-08-2003) ARTICULO SUSTITUIDO
Artículo 39 bis: Para acceder a la formación de posgrado, el
postulante deberá contar con título universitario de grado o
de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de
duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine
el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de
comprobar que su formación resulte compatible con las
exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales
de postulantes que se encuentren fuera de los términos
precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren,
a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva
universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral
acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así
como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la
obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el
título de grado anterior correspondiente al mismo.
Modificado por: Ley 25.754 Art.2
(B.O. 11-08-2003) ARTICULO INCORPORADO
SECCION 2 REGIMEN DE TITULOS
ARTICULO 40.- Corresponde exclusivamente a las instituciones
universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos
profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de
magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no
mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del
inicio del trámite de solicitud de título.
Modificado por: Ley 26.002 Art.1
ARTICULO 41. - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan
las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de
Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán
validez nacional.
Ver: Decreto Nacional 1.047/99
ESTABLECE LA PREVIA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
(B.O. 29-09-99)
ARTICULO 42. - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán
la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin
perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que
corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que
tales títulos certifican, así como las actividades para las que
tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer
por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello
fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el
Consejo de Universidades.
ARTICULO 43. - Cuando se trate de títulos correspondientes a
profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera
comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo
la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de
los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga
horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos
curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y
Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente
por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio
restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina
de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Ver: Resolución 1.232/01
(B.O. 28/12/2001) POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION SE INCLUYEN TITULOS Resolución 1.054/02
(B.O. 29-10-2002) Por Res. del Ministerio de Educación, se incluyen en la nómina del presente,
los títulos de Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Industrial. Resolución 565/04
(B.O. 22/06/2004) SE RECONOCE IDENTIDAD O EQUIVALENCIA A LOS
TITULOS LICENCIADO EN BIOQUIMICA EXISTENTES AL 4/12/2003 RESPECTO
AL TITULO DE BIOQUIMICO, POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Resolución 1.603/04
(B.O. 15/12/2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION SE INCLUYEN LOS TITULOS DE INGENIERO BIOMEDICO Y BIOINGENIERO DENTRO DEL PRESENTE REGIMEN Resolución 1.610/04
(B.O. 17/12/2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION SE INCLUYEN LOS TITULOS DE INGENIERO METALURGICO DENTRO DEL PRESENTE REGIMEN
SECCION 3 EVALUACION Y ACREDITACION
ARTICULO 44. - Las instituciones universitarias deberán asegurar el
funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional,
que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el
cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su
mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con
evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años,
en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y
en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también
la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo
de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé
en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares
académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el
mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTICULO 45. - Las entidades privadas que se constituyan con fines
de evaluación y acreditación de instituciones universitarias,
deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y
Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los
procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio
previa consulta con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en
jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44;
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43,
así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que
se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el
Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades;
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto
institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y
Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución
universitaria nacional con posterioridad a su creación o el
reconocimiento de una institución universitaria provincial;
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización
provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones
universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales
se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
ARTICULO 47. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados
por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes
organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional,
uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno
(1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de
las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el
Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro
años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá
tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y
científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
CAPITULO 4
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCION 1 CREACION Y BASES ORGANIZATIVAS
ARTICULO 48. - Las instituciones universitarias nacionales son
personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por
ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario
correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la
iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley.
Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del
Consejo Interuniversitario Nacional.
ARTICULO 49. - Creada una institución universitaria, el Ministerio
de Cultura y Educación designará un rector-organizador, con las
atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden
al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de
formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto
provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y
Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en
el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación.
Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de
estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio
de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva
institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no
superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
ARTICULO 50. - Cada institución dictará normas sobre regularidad en
los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo
exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos
dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea
menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar
En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes,
el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes
será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.
ARTICULO 51. - El ingreso a la carrera académica universitaria se
hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados
integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por
personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición,
que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las universidades e institutos
universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen
de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de
reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que
desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán
igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos,
cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso deberán representar un
porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las
respectivas plantas de cada institución universitaria.
SECCION 2 ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 52. - Los estatutos de las instituciones universitarias
nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados
como unipersonales, así como su composición y atribuciones.
Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas
generales, de definición de políticas y de control en sus
respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
ARTICULO 53. - Los órganos colegiados de gobierno estarán
integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada
universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa,
que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros;
b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares
y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del
total de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga representación en dichos
cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de
dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros
natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones.
Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera
de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las
instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
ARTICULO 54. - El rector o presidente, el vicerector o
vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales
de gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El
cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para
acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
ARTICULO 55. - Los representantes de los docentes, que deberán
haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por
docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles
serán elegidos por sus pares, siempre que éstos tengan el
rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.
ARTICULO 56. - Los estatutos podrán prever la constitución de un
consejo social, en el que estén representados los distintos
sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de
cooperar con la institución universitaria en su artículación con el medio en que está inserta.
Podrá igualmente preverse que el Consejo Social esté representado
en los órganos colegiados de la institución.
ARTICULO 57. - Los estatutos preverán la constitución de un
tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios
académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que
estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por
profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que
tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
SECCION 3 SOSTENIMIENTO Y REGIMEN ECONOMICO - FINANCIERO
ARTICULO 58. - Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte
financiero para el sostenimiento de las instituciones
universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento,
desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese
aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta
indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá
disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la
generación de recursos complementarios por parte de las
instituciones universitarias nacionales.
ARTICULO 59. - Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen
de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control
del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos
no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos
adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de
bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como
todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título
o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de
contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán
destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o
créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos
recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos
corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda
estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que
demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las
exigencias académicas de la institución y que por razones
económicas no pudieran acceder o continuar los estudios
universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por
ese motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades
asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los
fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus
Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o
participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica
diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad
patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones
universitarias nacionales serán responsables de su administración
según su participación, debiendo responder en los términos y con
los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156.
En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones
asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Ley 24.156 Art.130 al 131 Ley 23.877
ARTICULO 60. - Las instituciones universitarias nacionales podrán
promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas
de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las
relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a
promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus
fines y objetivos.
ARTICULO 61.- El Congreso Nacional debe disponer de la partida
presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación
superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios
en ese nivel.
Ver: Decreto Nacional 268/95 Art.2 (B.O. 10-08-95). Vetado parcialmente.
CAPITULO 5
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
ARTICULO 62. - Las instituciones universitarias privadas deberán
constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica
como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por
decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su
funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las
carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 63. - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior,
se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los
integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y
académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se
contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de
que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de
sus funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar
acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTICULO 64. - Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la
nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su
nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras,
cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá
autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las
instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter
precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y
c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca
la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro
de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 65. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento
provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente,
el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo
para operar como institución universitaria privada, el que se
otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe
favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento
de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las
condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá
llegar hasta la clausura definitiva.
ARTICULO 66. - El Estado nacional podrá acordar a las instituciones
con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico
para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en
las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los
criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.
ARTICULO 67. - Las resoluciones denegatorias del reconocimiento
definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la
autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal
correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se
trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la
decisión que se recurre.
ARTICULO 68. - Los establecimientos privados cuya creación no
hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes
no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados
de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a
la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación
de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y
definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables
para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función
pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles
dedicadas a la educación superior.
CAPITULO 6 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTICULO 69. - Los títulos y grados otorgados por las instituciones
universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos
en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos
41 y 42, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder
Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,
siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del
presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no
vulnere las autonomías provinciales y conforme a las
especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO 7 DEL GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la
formulación de las políticas generales en materia universitaria,
asegurando la participación de los órganos de coordinación y
consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de
autonomía establecido para las instituciones universitarias.
ARTICULO 71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema
universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de
Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo
de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de
Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 72. - El Consejo de Universidades será presidido por el
Ministro de Cultura y Educación, o por quien éste designe con
categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el
Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la
Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de
Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de
una institución universitaria- y por un representante del Consejo
Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo
universitario, promover la cooperación entre las instituciones
universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación
del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su
intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios
y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 73. - El Consejo Interuniversitario Nacional estará
integrado por los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación,
que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas estará integrado por los rectores o
presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos
consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de
investigación científica y de extensión entre las instituciones
universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley;
c) Participar en el Consejo de Universidades.
Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará
su funcionamiento interno.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS )
ARTICULO 74. - La presente ley autoriza la creación y
funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria
previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a
modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de
metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de
la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la
reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer
el desarrollo de la educación superior mediante una oferta
diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las
universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda
conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente
ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
ARTICULO 75. - Las instituciones universitarias reguladas de
conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o
totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter
nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 76. - Cuando una carrera que requiera acreditación no la
obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos
previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la
inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen
las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de
los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
ARTICULO 77. - Las instituciones constituidas conforme al régimen
del artículo 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley
categorizadas como institutos universitarios, establecerán su
sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes
institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre
autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias
nacionales que prevé la presente ley.
ARTICULO 78. - Las instituciones universitarias nacionales deberán
adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres
(3) años contados a partir de la promulgación de ésta y de hasta
diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de
1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2)
años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos
consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
ARTICULO 79.- Las instituciones universitarias nacionales
adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley,
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
ARTICULO 80.- Los titulares de los órganos colegiados y
unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias
nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento
de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta
la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello,
las autoridades universitarias adecuarán la integración de sus
órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la
proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar
normas que faciliten la transición.
ARTICULO 81.- Las instituciones universitarias que al presente
ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o
autorizadas con esa denominación y que por sus características
deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos
universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de
la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.
ARTICULO 82.- La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su
significación en la vida universitaria del país, conservará su
denominación y categoría institucional actual.
ARTICULO 83.- Los centros de investigación e instituciones de
formación profesional superior que no sean universitarios y que a
la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de
dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese
período estarán no obstante sometidos a la fiscalización del
Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación
previsto en el artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 84. - El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la
organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni
disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo
de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya
el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre
el particular, previsto en la presente ley.
artículo 85:
ARTICULO 85.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY DE MINISTERIOS(T.O. 1992)
Modifica a: Texto Ordenado Ley 22.520
ARTICULO 86. - NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 24195 Modifica a: Ley 24.195
ARTICULO 87.- Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569,
así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
Deroga a: Ley 17.604 Ley 17.778 Ley 23.068 Ley 23.569
ARTICULO 88.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y
contribuciones a las universidades nacionales al momento de la
promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
ARTICULO 89. - Comuníquese al poder ejecutivo.
FIRMANTES
ROMERO - RUCKAUF. -Estrada - Piuzzi.