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Educación
Docentes

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Ley de la Formación Docente del Sistema Educativo y
Creación de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

TÍTULO I
De la Formación docente

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo definir los lineamientos de la política educativa para la formación docente del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de jerarquizar y revalorizar la formación docente, garantizando el derecho constitucional, personal y social a la educación, asegurando la mejora continua de la calidad y equidad del sistema educativo.

Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por Formación Docente al sistema formador de docentes para todos los niveles y modalidades del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al conjunto de ofertas de formación docente inicial y continua del nivel Superior.

Capítulo II
Fines y objetivos de las políticas educativas para la formación docente

Artículo 3°.- Son objetivos y fines de las políticas de formación docente:

  1. jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación;
  2. promover una sólida formación inicial y continua que comprenda:
    i. los principios de inclusión, calidad, equidad y justicia educativa.
    ii. la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan el ejercicio y el respeto de la libertad, la igualdad, la justicia, la paz, la solidaridad, el bien común y la responsabilidad individual y colectiva.
    iii. una ética de la alteridad coincidente en el reconocimiento y construcción de una ciudadanía universal, en el marco y respeto irrestricto de los derechos humanos.
    iv. la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
    v. el cuidado y respeto del ambiente.
    vi. el acceso y la inclusión en el mundo del conocimiento como bien social en sí mismo.
    vii. la diversidad y pluriculturalidad.
    viii. la cultura de la evaluación y la mejora continua del sistema.
    ix. la centralidad en la práctica, asegurando prácticas profesionalizantes.
    x. la inclusión de las nuevas tecnologías digitales.
    xi. el fomento y la promoción de la investigación y la innovación educativa.
    xii. los contenidos de educación sexual integral orientados a la práctica docente que promuevan el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en valores y que propicie el crecimiento en la libertad de cada persona, de acuerdo a la definición, principio y objetivos, previstos en el capítulo 2 de la Ley 2110 "de Educación Sexual Integral".
  3. planificar, evaluar y monitorear los planes, programas y proyectos para la formación docente inicial y continua, y el desarrollo profesional en los Institutos de Formación Docente;
  4. desarrollar las capacidades, competencias y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, de acuerdo a las orientaciones de la presente Ley;
  5. estimular la investigación, la innovación educativa, la experimentación y la sistematización de propuestas que aporten a la mejora de las prácticas escolares, promoviendo la difusión de experiencias de conocimiento relativos a la formación docente;
  6. promover acuerdos de articulación para la continuidad de estudios con la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras universidades de la región;
  7. coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los Institutos de Formación Docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa.

Artículo 4°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de responsable primario de las políticas educativas para la formación docente llevadas a cabo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adecuará su sistema de Formación Docente a los criterios de regulación acordados con el Ministerio de Educación de la Nación y en el Consejo Federal de Educación, que regirán los procesos de acreditación y registro de los Institutos de Formación Docente y los establecidos en la presente Ley. Será requisito indispensable para el funcionamiento de todos los Institutos de Formación Docente la acreditación y registro de sus instituciones de educación superior que dicten carreras de formación docente inicial y continua, así como la homologación y registro de títulos y certificados.

Artículo 5°.- En orden a modernizar, transparentar y hacer más eficiente la gestión de los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal, el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá al nivel superior de formación docente un sistema digital centralizado de información y gestión administrativa y académica que permita la mejora de la gestión y asegure el desarrollo de la gestión académica de la Institución y sus unidades. El sistema producirá informes con datos académicos con diversos destinos y llevará la administración de los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal de forma eficiente, ordenada y segura.

El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá de capacitación y asistencia técnica para que las instituciones puedan incorporarse al sistema digital de gestión. Los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal deberán adecuar la gestión administrativa y académica al sistema informático provisto por el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO II
Del Planeamiento, Evaluación, Información Estadística y
Acreditación de la Formación Docente

Capítulo I
Fines y objetivos

Artículo 6°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el responsable primario del planeamiento educativo, la evaluación continua, la acreditación institucional, los planes de estudio y la homologación y registro de los títulos y certificaciones de la Formación docente.

Artículo 7°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrará los medios para diseñar, desarrollar, coordinar e implementar una política de evaluación del sistema de formación docente en su conjunto y de los Institutos de Formación Docente, conforme a lo dispuesto en la ley de Educación Superior y la ley Nacional de Educación. Ello, a los fines de asegurar los niveles necesarios de calidad educativa para la formación docente y su articulación tal como lo establece el artículo 20 inc. j de la presente Ley.

Artículo 8°.- Son Funciones del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de planeamiento, evaluación y acreditación de la formación docente:

  1. la planificación integral de la oferta de carreras, la formación docente inicial y continua y el desarrollo profesional, el diseño de planes de estudio y el desarrollo de planes de investigación y de extensión de los Institutos de Formación Docente, y en el seguimiento y evaluación de todas estas acciones de los Institutos de Formación Docente;
  2. otorgar, homologar y registrar los títulos y certificaciones de Formación Docente Inicial y Continua para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles, modalidades y orientaciones del sistema;
  3. administrar el presupuesto, los recursos y supervisar la gestión educativa de los Institutos de Formación Docente;
  4. realizar la evaluación institucional, promover la autoevaluación y la mejora continua a los fines de asegurar los niveles necesarios de calidad educativa para la formación docente y su debida articulación entre el ámbito Superior y Universitario, conforme lo que establece la presente Ley y la Ley de Educación Superior;
  5. revisar y en su caso adecuar la apertura de las nuevas carreras, cohortes y/o comisiones a las condiciones y necesidades que surjan del planeamiento que se trace para atender la demanda educativa, asegurando siempre la continuidad de los estudiantes en curso.

Capítulo II
Información estadística y evaluación de la Formación Docente

Artículo 9°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevará adelante un política de evaluación Institucional continua sobre el sistema de formación docente y sobre los Institutos de Formación Docente, cuyo objetivo primordial será el de elaborar información veraz, adecuada y oportuna tendiente a fortalecer la dimensión pedagógica e institucional del sistema formador. Ello, mediante un proceso de autoevaluación institucional para la mejora continua de la calidad educativa, y una evaluación externa que ayude a completar el conocimiento sobre la misma institución y posibles mejoras a realizar. El sistema de evaluación debe considerar por lo menos las dimensiones de contexto, procesos académicos, gestión institucional y recursos, vínculo con la comunidad, gobierno, resultados académicos e impacto.

Artículo 10.- La política de evaluación referida en el artículo anterior versará sobre los aspectos enunciados seguidamente, siendo dicha enumeración no taxativa:

  1. el impacto de las políticas educativas aplicadas por el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la Formación Docente;
  2. el funcionamiento del sistema de formación docente;
  3. la distribución de la oferta educativa y de la matrícula;
  4. el funcionamiento institucional de los Institutos de Formación Docente;
  5. la formación y práctica docente y directiva;
  6. los indicadores de asistencia docente, y los niveles de ingreso, egreso y asistencia de alumnos a los Institutos de Formación Docente;
  7. los procesos y logros de aprendizaje de los alumnos de los Institutos de Formación Docente.

Artículo 11.- Los Institutos de Formación Docente deberán suministrar todos los datos y la información que a juicio del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea necesaria para la realización de la evaluación del sistema en general y de las instituciones en particular. El suministro de la información requerida es responsabilidad de las autoridades de los Institutos de Formación Docente y su incumplimiento podrá recibir las sanciones previstas en la normativa vigente (Ordenanza 40.593).

Artículo 12.- Son funciones del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes:

  1. definir políticas de evaluación permanente para el sistema de Formación Docente;
  2. relevar los resultados obtenidos por los alumnos, la formación y práctica docente y el desarrollo de la gestión de los Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. contribuir a la autoevaluación de la calidad de los Institutos de Formación Docente a través de la producción de estudios específicos y el desarrollo de líneas de investigación;
  4. aplicar la evaluación externa a los Institutos de Formación Docente, conforme los criterios y modalidad que se defina oportunamente, en línea a los criterios de autoevaluación;
  5. elaborar, desarrollar y publicar el sistema de indicadores para los Institutos de Formación Docente, de acuerdo a los lineamientos y criterios previamente definidos;
  6. elaborar los instrumentos y definir la metodología aplicable a los procesos de autoevaluación y evaluación externa de los Institutos de Formación Docente;
  7. realizar estudios e investigaciones sobre los resultados obtenidos;
  8. realizar estudios sobre cantidades mínimas y máximas de alumnos para poder dictar determinadas carreras en los Institutos de Formación Docente, así como también para el mejor aprovechamiento de los entornos formativos;
  9. realizar un censo en los Institutos de Formación Docente para generar información precisa y actual que sea útil para la definición de políticas educativas del presente. A esos efectos, los Institutos de Formación Docente deberán brindar toda la información que les sea requerida.

Artículo 13.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conformará un espacio de participación con representantes de institutos de formación docente de gestión estatal, de gestión privada y del Ministerio de Educación e Innovación para proponer instrumentos e indicadores para la realización de la evaluación institucional.

TITULO III
De los Institutos de Formación Docente

Artículo 14.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) son instituciones educativas de Nivel Superior, especializadas en la formación de profesionales de la educación.
Disponen de autonomía de gestión dentro de los lineamientos y disposiciones de la política educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 15.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) tienen por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, promover la generación y difusión del conocimiento en todas sus formas y la formación de personas reflexivas y responsables, con conciencia ética y solidaria, capaces de contribuir a la mejora de la calidad de vida conforme lo establecido en inciso b) del artículo 3° de la presente.

Artículo 16.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) desarrollan su actividad respetando los derechos, declaraciones y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustando su funcionamiento a las políticas y normas que rigen la actividad de la educación en general y la Educación Superior en particular, en esta jurisdicción.

Artículo 17.- Los objetivos de los Institutos de Formación Docente son:

  1. formar profesionales que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
  2. preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
  3. promover el desarrollo de la investigación y la creación en sus diversas expresiones, contribuyendo al desarrollo social, científico-tecnológico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires;
  4. contribuir a la mejora continua de las instituciones educativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos sus niveles.

Artículo 18.- La oferta educativa correspondiente a la formación docente no universitaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se brinda en los Institutos de Formación Docente de gestión estatal y privada que cuentan con la debida acreditación y registro pertinente. Entre dichos Institutos se incluye a los de Educación Superior, al Nivel Superior de las Escuelas Normales y a todos aquellos que otorgan en su oferta carreras cuyo título sea comprendido dentro de la docencia. También incluye a aquellas instituciones que tengan carreras tanto de formación docente como de otrasáreas de formación técnica, sólo en lo que respecta a esas carreras de formación docente (en adelante, todos ellos agrupados bajo la denominación "Institutos de Formación Docente"). Los Institutos de Formación Docente funcionan y continuarán funcionando garantizando la igualdad, la equidad, y respetando en un todo, los lineamientos que en materia de política educativa define el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los fines y objetivos que se establecen en la presente Ley. Los Institutos de Gestión Estatal continuarán asegurando la gratuidad de la formación que se dicten en dichos institutos.

TÍTULO IV
De la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (UniCABA)

Capítulo I
Creación de la UniCABA

Artículo 19.- Créase la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, UniCABA), que funcionará como persona jurídica pública estatal en la órbita del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 20.- La UniCABA gozará de autonomía académica e institucional y autarquía económica, financiera y administrativa, con los alcances previstos en la presente ley, su reglamentación y los términos de la Ley Nacional de Educación Superior.

Artículo 21.- La UniCABA tendrá por objeto:

  1. conformarse en un centro de altos estudios orientado a la promoción del conocimiento desde la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria;
  2. diseñar e implementar planes de estudio de carreras de pregrado, grado y postgrado;
  3. articular su oferta curricular con las demandas de nuevos perfiles profesionales, capaces de responder ante contextos cambiantes signados por la transformación del conocimiento, el desarrollo de la tecnología y la innovación como motores del desarrollo social y económico;
  4. promover prácticas pedagógicas innovadoras, sustentadas en enfoques interdisciplinarios y centrados en los estudiantes concebidos como integrantes de una comunidad de aprendizaje y en interrelación con los problemas sociales;
  5. desarrollar e implementar cursos y acciones de formación docente inicial y continua, teniendo como misión jerarquizar el rol profesional del docente, en base a las necesidades y los desafíos del siglo XXI;
  6. producir conocimiento aplicable, a través de la investigación y la transferencia, fomentando la innovación para el desarrollo de proyectos emprendedores y de desarrollo territorial, en colaboración con el resto de los actores del sistema educativo, económico y social;
  7. formar profesionales capaces de producir cambios en la sociedad, ofreciendo soluciones concretas a los requerimientos del presente y trabajando en las formulación de planes, programas y proyectos que contribuyan a la construcción de un futuro promotor del bienestar social;
  8. contribuir al desarrollo cultural, la divulgación científica y la vinculación con el medio como una acción estratégica integradora y de participación comunitaria con alta responsabilidad social, humanamente responsable, regida por los propósitos de construcción de una sociedad más justa, equitativa, solidaria y democrática;
  9. ofrecer programas de formación continua para sus estudiantes, graduados, personal docente y no docente y para la comunidad externa, que contribuyan a la actualización disciplinar, a la reflexión sobre el ejercicio profesional y al análisis crítico y prospectivo de los desafíos que impone la sociedad;
  10. celebrar convenios de colaboración mutua con instituciones públicas y/o privadas, nacionales y/o internacionales, a los fines de cumplir con la misión de desarrollar y jerarquizar la docencia, la extensión, la investigación y la transferencia.

Artículo 22.- La UniCABA se integrará al Sistema Educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires colaborará respetando la autonomía institucional, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio del derecho constitucional y convencional de enseñar y aprender.

Artículo 23.- La UniCABA se organizará internamente de acuerdo a los Órganos de Gobierno y de Administración que establezca el Estatuto a dictarse. El Rector- Organizador será designado por el Poder Ejecutivo, y deberá contar con acreditada idoneidad y experiencia académica en el ámbito universitario. El Rector-Organizador será el encargado de llevar adelante la etapa de organización y el proceso de formulación del Proyecto Institucional y del Proyecto de Estatuto conforme lo prevé el artículo 49 de la Ley de Educación Superior 24.521, quien deberá informar de ello al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 24.- Hasta tanto se dote a la UniCABA de presupuesto propio, el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, a fin de garantizar los recursos indispensables para atender las erogaciones correspondientes a los fines del cumplimiento de lo normado en la presente Ley y a introducir en el proyecto de ley de presupuesto, los recursos indispensables para atender las erogaciones correspondientes a los fines de esta norma. Ello, sin perjuicio de las facultades que surjan de la organización interna de la UniCABA de tomar los empréstitos que sean necesarios a los fines de atender sus propias demandas.

Artículo 25.- Conforman el patrimonio de la UniCABA los bienes muebles e inmuebles que en virtud de la presente Ley o que, por otro título gratuito u oneroso, adquiera. La administración y disposición de los bienes de la UniCABA se reglamentará en el Estatuto Académico en un todo de acuerdo con las normas nacionales y locales vigentes. La UniCABA queda facultada, asimismo, para gestionar y aceptar de instituciones públicas y/o privadas, la cesión de bienes muebles e inmuebles que pasarán a integrar su patrimonio.

Artículo 26.- La UniCABA estará exenta de todo gravamen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 27.- Se accederá a los cargos docentes de UniCABA por concurso público; hasta tanto se substancien dichos concursos se realizarán designaciones con carácter interino, conforme las pautas que se establezcan oportunamente.

Artículo 28.- Los regímenes de concurrencia contemplarán las modalidades presencial, semipresencial y no presencial (virtual) e intensivas, conforme al alcance que se establezca estatutariamente.

Artículo 29.- La UniCABA podrá ser intervenida por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, durante su receso, por el Poder Ejecutivo debiendo en este caso ser ratificada por aquélla en el término de treinta (30) días de reiniciadas las sesiones ordinarias, por alguna de las siguientes causales:

  1. conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
  2. grave alteración del orden público, y
  3. manifiesto incumplimiento de la normativa legal.
    La intervención a la UniCABA deberá llevarse a cabo por un plazo determinado, el que no superará los seis (6) meses y nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
    Queda prohibido el ingreso de la fuerza pública si no media orden escrita de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

Capítulo II
Articulación con los Institutos de Formación Docente

Artículo 30.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la articulación entre la UniCABA y los Institutos de Formación Docente, a los fines de cumplir con los criterios de calidad exigidos por los artículos 15, 21 y 25 de la Ley de Educación Superior. Dicha articulación se llevará a cabo, entre otros, a través de:

  1. ciclos de complementación curricular para los egresados de los Institutos de Formación Docente para alcanzar el grado universitario, con contenidos vinculados a las políticas públicas jurisdiccionales;
  2. convenios de colaboración mutua que favorezcan la movilidad de estudiantes y docentes entre ambas instituciones, logrando transferir las mejores experiencias entre ellas;
  3. convenios de colaboración mutua para que los estudiantes de la UniCABA puedan realizar las prácticas educativas previstas en sus planes de estudio, en los distintosámbitos y modalidades del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. acceso a posgrados diversos en el ámbito universitario que promueva y reconozca la innovación en el ámbito docente;
  5. espacios universitarios de investigación integrando la experiencia y potencialidad de los Institutos de Formación Docente con los recursos y autonomía universitaria para el desarrollo de los mismos;
  6. reconocer en los casos que corresponda, las trayectorias o parte de ellas para el ingreso a carreras.

Artículo 31.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6053

Sanción: 22/11/2018

Promulgación: Decreto Nº 417 del 11/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5518 del 13/12/2018

 




 

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