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Inicio - Derechos - Educación - Personal (Educ)
 
Educación
Personal (Educ)

LEY N° 2.905

 

Sanción: 06/11/2008

 

Promulgación: Decreto Nº 1.405/008 del 04/12/2008

 

Publicación: BOCBA N° 3076 del 12/12/2008

 

Buenos Aires, 06 de noviembre de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

                             REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO

CAPÍTULO

I ALCANCES Y OBJETIVOS

Artículo 1°.- La presente Ley regula la organización y funcionamiento del "Régimen de profesores designados por cargo docente”, en todos los establecimientos, de las distintas modalidades de enseñanza de nivel secundario, dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, como autoridad responsable de la aplicación del presente régimen lo incorporará y/o ampliará gradualmente, acorde a las posibilidades edilicias y administrativas de los establecimientos.

Artículo 3°.- El “Régimen de profesores por cargo docente” tiene los siguientes objetivos:

  1. Mejorar la calidad de la educación brindada por los establecimientos de nivel medio y facilitar el acceso, la permanencia y la promoción de sus alumnos en los diferentes cursos y modalidades.

  2. Promover actividades institucionales extra clase que complementen las acciones áulicas, para promover, mejorar y optimizar la formación integral de los alumnos.

  3. Propiciar la concentración horaria del personal docente para profundizar el compromiso y la pertenencia a la institución educativa, y mejorar las condiciones laborales de los educadores.

  4. Implementar proyectos institucionales que favorezcan el proceso de enseñanza -aprendizaje.

  5. Propender estrategias y formatos de innovación para acompañar el proceso de aprendizaje de los
    alumnos.

  6. Crear las condiciones que alienten el trabajo en equipo y la formación y capacitación profesional del
    personal docente.

CAPÍTULO II

CONFORMACIÓN DE LOS CARGOS

 

Artículo 4°.- Los profesores serán designados, en el marco de la presente Ley, en alguno de los cargos que se especifican a continuación:

  1. Cargo de tiempo completo 36 horas semanales

  2. Cargo de tiempo parcial N° 1 30 horas semanales

  3. Cargo de tiempo parcial N° 2 24 horas semanales

  4. Cargo de tiempo parcial N° 3 18 horas semanales

  5. Cargo de tiempo parcial N° 4 12 horas semanales.

Por razones debidamente fundadas, podrán también designarse profesores en horas de cátedra, cuando se encuentre impedida la conformación de los cargos

Artículo 5°.- Los profesores designados por cargos tendrán obligaciones de acuerdo con las asignaturas del plan de estudios y obligaciones extraclase. Se
consideran tareas extraclase las actividades que los profesores realicen fuera de la carga horaria correspondiente al plan de estudios vigente para cada asignatura o área, tendientes al logro de los objetivos que anualmente determine cada unidad escolar en el marco de la legislación educativa vigente.

El número total de horas para actividades extraclase de cada establecimiento no podrá ser superior al 30 por ciento del total de obligaciones de clase y extraclase de la totalidad de los profesores.

Artículo 6°.- Todas las situaciones que afecten al personal docente de los establecimientos incorporados al régimen de profesores designados por cargo no contempladas en la presente Ley y su reglamentación se rigen por el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Los profesores ingresan a la docencia por el régimen de cargo de tiempo parcial de 12 o 18 horas semanales.

Artículo 8°.- El Ministerio de Educación establece la nueva planta funcional de los establecimientos educativos de nivel secundario que se incorporen al régimen dispuesto por la presente ley de acuerdo con el procedimiento determinado en la reglamentación.

Artículo 9°.- Los cargos deben conformarse, con horas cátedra y horas extra clase de la siguiente manera:
Tiempo Completo: mínimo de 24 horas cátedra y hasta 12 horas extra clase, totalizando las 36 horas semanales.
Cargo de tiempo parcial N° 1: mínimo de 20 horas cátedra y hasta 10 horas extra clase, totalizando las 30 horas semanales.
Cargo de tiempo parcial N° 2: mínimo de 16 horas cátedra y hasta 8 horas extra clase, totalizando las 24 horas semanales.
Cargo de tiempo parcial N° 3: mínimo de 12 horas cátedra y hasta 6 horas extra clase, totalizando las 18 horas semanales.
Cargo de tiempo parcial N° 4: mínimo de 6 horas cátedra y hasta 6 horas extra clase, totalizando las 12 horas semanales.
Las horas extraclase asignadas no podrán superar el 50% de las horas cátedra que componen el cargo, ni podrán ser inferiores al 30% de las mismas.

Artículo 10.- Cuando se produzcan vacantes de horas titulares por jubilación, renuncia, traslado, ascenso u otros motivos estatutarios, las autoridades de los establecimientos educativos agrupan las horas vacantes en cargos docentes incorporando el correspondiente porcentaje de horas extraclase de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.

Artículo 11.- Los cargos constituidos con horas cátedra frente a curso y horas cátedra institucionales extraclase constituyen cargos titulares indivisibles.

Artículo 12.- Las instituciones educativas deben confeccionar anualmente su proyecto institucional en el que se encuentren integrados los proyectos que afectan las diferentes horas extra clase.

Artículo 13.- Las horas extra clase asignadas a un proyecto educativo, no podrán desafectarse a ese proyecto en el transcurso del año escolar.

Artículo 14.- Las instituciones educativas que integren el Régimen docente de profesor designado por cargo, podrán contar además del asesor pedagógico con otros profesionales de la educación y de la salud que integran el Departamento de Orientación de cada establecimiento. El asesor pedagógico es el jefe del
mencionado departamento.

 

CAPÍTULO III

INGRESO Y DESIGNACIONES

 

Artículo 15.- A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios educativos, los cargos podrán ser ofrecidos con diferente conformación cuando se tratare de cubrir una suplencia, siempre y cuando ésta no supere los ciento ochenta (180) días, manteniendo las cargas horarias establecidas en el artículo 4°.

Artículo 16.-Los traslados y permutas de los docentes designados por cargo se realizarán sólo entre las instituciones incorporadas al Régimen, hasta tanto se encuentre integrado en todos los establecimientos el “Régimen de Profesor designado por cargo Docente”.

Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, las Juntas de Clasificación de las diferentes áreas de nivel medio deben confeccionar los listados de aspirantes a interinatos y suplencias indicando la incorporación del Régimen en las distintas instituciones.

Artículo 18.- Las designaciones para interinatos y suplencias de los profesores que aspiren a cargos se efectuarán por los listados de la asignatura que conforme el cargo con mayor carga horaria o por la asignatura troncal del Plan de estudios.

 

CAPÍTULO IV

PLANTAS ORGÁNICAS FUNCIONALES Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

 

Artículo 19.- A los fines de una mayor organización y para contribuir con la tarea institucional, el Consejo Asesor o Consultivo desempeñará las funciones de cuerpo asesor del equipo de conducción.

Artículo 20.- El Ministerio de Educación a través de los organismos correspondientes implementa diferentes acciones de capacitación a docentes, directivos y supervisores, para atender a las necesidades específicas de este Régimen docente.

Disposiciones Generales

Artículo 21.- La incorporación del Régimen en los diferentes establecimientos educativos debe realizarse con un total de horas extraclase que no podrá ser inferior al 15 % del total de las horas cátedra que componen el plan de estudios del establecimiento, con presentación de proyectos evaluables.

Artículo 22.- Para la configuración de los cargos en las escuelas que se incorporen al Régimen de profesor designado por cargo docente, las horas extra clase serán establecidas por el equipo de conducción, a partir de la evaluación y posterior aprobación de proyectos presentados por los docentes.

Artículo 23.- A fin de facilitar la implementación de la presente Ley y de resguardar los derechos de los docentes que revisten en carácter de titulares, al momento de la puesta en vigencia de la presente ley, las horas extra clase de los cargos serán consideradas titulares e indivisibles de los mismos una vez
transcurrido el ciclo lectivo de la implementación de los proyectos aprobados y evaluados según establece el articulo anterior.

Los cargos constituidos con horas titulares y horas extraclase, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente para los docentes titulares.

Artículo 24.- Los docentes con máxima carga horaria como titulares podrán, una vez incorporado el establecimiento al Régimen, y por única vez, transformar a horas titulares frente a curso para obtener la misma cantidad de horas extra clase y conformar de esta manera un cargo docente titular.

Artículo 25.- El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires establecerá el plan gradual de aplicación de la presente Ley para la totalidad de los establecimientos de enseñanza secundaria.

Artículo 26.- El Ministerio de Educación formula los Lineamientos Pedagógicos para orientar a las instituciones educativas, a las que se incorpore el “Régimen Docente de Profesor designado por cargo docente.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación debe presentar semestralmente un informe a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sobre la implementación del Régimen de Profesor designado por cargo docente para el seguimiento y evaluación del cumplimiento
de la presente Ley.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días de su promulgación, respondiendo a la gradualidad expresada en el Art. 2°.

Artículo 29.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI




 

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