Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Educación
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Educación - Personal (Educ)
 
Educación
Personal (Educ)

   Ley 13.047  

 BOLETIN OFICIAL, 22 de Octubre de 1947

   BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1947

 ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA.

EDUCACION PRIVADA-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES-INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL-INSTITUTOS DE ENSEÑANZA LIBRE-DOCENTES-REMUNERACION-DESIGNACIONES DOCENTES:REQUISITOS-TITULO PROFESIONAL-COBERTURA DE VACANTES-DESPIDO-INDEMNIZACION POR DESPIDO-ESTABILIDAD LABORAL-PRESCINDIBILIDAD-JUBILACIONES

  El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 I. - De los establecimientos

 ARTICULO 1.- Todos los establecimientos privados de enseñanza,

cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus

relaciones con el Estado y con su personal, a las prescripciones de

la presente Ley.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 9.247/60 Art.2

B.O. 19-08-60. Se establece que la jurisdicción del Servicio Nacional alcanza a los establecimientos de enseñanza privada.

 ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, el Poder

Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos

privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los

establecimientos en:

a) Adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de

enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de

Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial,

incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de

Justicia e Instrucción Pública;

b) Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria,

normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales,

no estén comprendidos en el apartado anterior;

c) Establecimientos privados de enseñanza en general:

establecimientos privados de enseñanza, directa o por

correspondencia, no incluídos en los incisos a) y b).

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 9.247/60 Art.2

(B.O. 19-08-60). Se establece que la jurisdicción del Servicio Nacional alcanza a los establecimientos de enseñanza privada.

Ley 15.235 Art.1

(B.O. 09-12-59). Inciso e). Se incorpora a la Escuela Nacional Víctor Mercante de la Provincia de Córdoba al régimen de la Ley 13.047.

 ARTICULO 3. - Los establecimientos de enseñanza privada que a la

fecha de la sanción de la presente Ley gocen de los beneficios de

la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio

de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan

fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán

automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza

oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en

vigor y las que en adelante se dicten.

  ARTICULO 4. - En los establecimientos "adscritos a la enseñanza

oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se

autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni

la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse

cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por

las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones

anexas.

 ARTICULO 5. - El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a

seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los

establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos

ciclos y etapas de los planes de estudio.

   ARTICULO 6. - A los efectos del registro a que se refiere el

artículo 2 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un

plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de

enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.

 II. - Del personal

 ARTICULO 7. - El personal directivo, docente, docente auxiliar,

administrativo, de maestranza y de servicio de todos los

establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:

a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de

acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que

se determinan en el artículo 13 de la presente Ley;

b) Al sueldo y salario mínimo;

c) A la bonificación por antigüuedad;

d) A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del

interesado.

 ARTICULO 8. - Para ser designado en cargos directivos o docentes,

en los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" se

exigirá título habilitante.

En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean

título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial,

se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales,

o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter

interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la

asignatura si en el transcurso de tres años merecieren concepto

profesional favorable.

 ARTICULO 9. - El personal será designado por los respectivos

establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los

establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", con aprobación

de los organismos oficiales que corresponda, la que será

indispensable para confirmar la designación.

 ARTICULO 10. - Producida la vacancia de un cargo docente, el

establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un

plazo no mayor de noventa días, no computándose, a este efecto, los

períodos de vacaciones.

 ARTICULO 11.- El personal directivo y docente de los

establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" tendrá los

mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y

gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los

establecimientos oficiales.

En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá

desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que

estuviere incorporado.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 1.956/54 Art.2

(B.O. 18-02-54). Referente a las incompatibilidades para docentes de establecimientos adscriptos.

Decreto Nacional 1.956/54 Art.2

(B.O. 18-02-54). Referente a las incompatibilidades para docentes de establecimientos adscriptos.

 ARTICULO 12. - Los servicios prestados en establecimientos

"adscritos a la enseñanza oficial", antes o después de la sanción

de la presente Ley, serán computables para optar a aquellos cargos

y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüuedad en

la docencia.

 ARTICULO 13. - El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a

preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño

de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación

del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el

que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

 ARTICULO 14. - En los casos de despido por causas distintas de las

taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las

disposiciones del artículo 157 y afines de Código de Comercio.

Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por

cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los

establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", no se

computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus

ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21.

Ref. Normativas:  Código Comercial Art.157

 ARTICULO 15. - Las sanciones y remociones decretadas por el

organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna

indemnización.

 ARTICULO 16. - En caso de cambio de planes de estudio, supresiones

de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo

técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza

Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los

docentes del establecimiento con menor antigüuedad en la asignatura

o en el grado.

No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes

mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin

la conformidad escrita de los afectados.

 ARTICULO 17. - Al producirse vacantes o crearse en el

establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en

disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos

habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la

totalidad de su tarea docente.

 III. - De los sueldos y aranceles

 ARTICULO 18. - Se establece como sueldos mínimos los siguientes:

 a) Para el personal docente de los establecimientos comprendidos

en el inciso a) del artículo 2, un sueldo mensual no inferior al

60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y

antigüuedad, perciban los docentes de los establecimientos

oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios

discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30%

calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponda;

b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo,

de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluídos en

el inciso a) del artículo 2, y para todo el personal de los

establecimientos comprendidos en los incisos b) y c), del mismo

artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, establecerá un

sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que

hubiere percibido este personal durante los dos últimos años, más

un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada tres años

de servicios, a partir de los diez años de antigüuedad, de una

bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente

establecido.

Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se

creen con posterioridad a la sanción de la presente Ley, serán

fijados, oídas las partes, por el Consejos Gremial de Enseñanza

Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose

los plazos desde el comienzo de sus tareas.

 ARTICULO 19. - Los sueldos establecidos por el artículo anterior,

se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo

anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de

sueldos percibidos en el respectivo año calendario.

 ARTICULO 20. - El sueldo que perciba el personal docente se

entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola

prestación de los servicios específicos para que fuera designado.

 ARTICULO 20 BIS.- El Estado Nacional reconoce a las provincias la

facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios

sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes

oficiales de su jurisdicción.

Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán

con carácter subsidiario.

A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de

Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes

y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de

intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por

aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia

de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan

efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como

provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre

las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio

interjurisdiccional (Decreto-Ley 9316/46).

Ref. Normativas:  Decreto Ley 9.316/46

 Modificado por:  Ley 23.838 Art.1

Incorporado. (B.O. 12-10-90).

 ARTICULO 21. - El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá,

anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de

enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de

los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior

al 50% de dichos ingresos.

 ARTICULO 22. - Para fijar los aranceles de enseñanza que los

establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" aplicarán a sus

alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en

tres categorías, teniendo en cuenta las características de la zona,

el material didáctico de que dispongan y las comodidades que

ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1 de enero de cada año, deberá

someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas

propuestas para cada categoría.

Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período

lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.

 ARTICULO 23. - Los establecimientos privados de enseñanza

comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2, comunicarán al

Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que

fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.

 ARTICULO 24. - (Nota de redacción) (Derogado por L. 14.395)

Derogado por:  Ley 14.395 Art.25

(B.O. 13-01-55).

 Antecedentes:  Ley 13.343 Art.9

(B.O. 21-10-48). Sobre sueldos y escalafón del personal docente.

 ARTICULO 25. - A partir del 1 de enero de 1948 no se acordarán

nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan

sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a

colegios o instituciones de enseñanza privada, incluídos en el

inciso a) del artículo 2. Los importes correspondientes ingresarán

en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las

disposiciones de esta Ley.

 ARTICULO 26.- El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará

anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que

acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado.

Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del

número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud

fundada de un establecimiento "adscrito a la enseñanza oficial",

subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza

Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago

total o parcial de los aranceles de enseñanza.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 475/80 Art.2

(B.O. 06-03-80). Ultima parte. Sobre plazo de presentación de solicitudes.

 IV. - Del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (artículos 27 al 32)

 ARTICULO 27. - Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que

estará integrado por doce miembros y un presidente, a saber:

a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción

Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza

técnica y 1 por la enseñanza primaria);

b) Dos representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;

c) Dos representantes patronales de los "establecimientos adscritos

a la enseñanza oficial" (1 por los establecimientos religiosos y 1

por los establecimientos laicos);

d) Un representante patronal de los establecimientos comprendidos

en los incisos b) y c) del artículo 2;

e) Tres representantes del personal (1 por los profesores, 1 por

los maestros y 1 por el restante personal).

f) Dos representantes de las asociaciones de los padres de familia

(uno por los establecimientos religiosos y uno por los

establecimientos laicos).

El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los

representantes a que se refieren los incisos c), d) y e), serán

designados por las asociaciones gremiales correspondientes.

Modificado por:  Ley 20.614 Art.5

(B.O. 14-01-74). Inciso f) incorporado.

 ARTICULO 28. - Es incompatible el ejercicio de una representación

patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada

con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia

e Instrucción Pública.

 ARTICULO 29. - El presidente y los miembros del Consejo Gremial de

Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán

con carácter honorario. Los representantes del personal

comprendidos en el inciso e) del artículo 27, pasarán a revistar en

disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su

representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa

los beneficios que la presente Ley les acuerde. Sus sueldos serán

abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a

sus fondos propios.

 ARTICULO 30. - Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza

Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para

decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en

favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones

serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

 ARTICULO 31. - Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza

Privada:

1. Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del

contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la

presente Ley;

2. Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad,

inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no están

contempladas en el presente estatuto.

 ARTICULO 32. - De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza

Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder

Ejecutivo.

 V. - De las sanciones

 ARTICULO 33. - Las transgresiones a cualquiera de los artículos

de esta Ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la

entidad propietaria, a su representante legal o al apoderado del

establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se

aplicarán multas que oscilarán entre UN MILLON DE PESOS ($ 1.000

000.-) y CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-), sin perjuicio de

la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la

incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles.

 El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el

Estado Nacional tiene a su cargo para el cumplimiento de esta Ley.

Modificado por:  Ley 22.701 Art.1

Sustituido. (B.O. 31-12-82).

 ARTICULO 33 BIS: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

actualizar, por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION, los montos

de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la

variación semestral registrada al 1ero de enero y al 1ero de julio

de cada año en el índice de Precios al por Mayor -Nivel General-

que elabore el INSTITUTO DE ESTADISTICAS Y CENSOS o el organismo

que lo reemplazare.

Modificado por:  Ley 22.701 Art.2

Incorporado. (B.O. 31-12-82).

 ARTICULO 34. - Para la imposición de las sanciones establecidas en

el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona,

entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones

correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación

del sumario respectivo;

b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término

perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá

presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su

derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con

posterioridad a dicho término;

c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la

autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el

término anterior;

d) Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas

ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el

inciso b) sin que se haya presentado el descargo u ofrecido

pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los 10

días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor

proveer considere necesarias;

e) En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare

dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de

la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente

el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de

Enseñanza Privada;

f) La resolución será apelable por el imputado, dentro del término

de 5 días ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y

territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las

provincias, conforme a las respectivas Leyes procesales, debiendo

al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza

Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;

g) El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el

tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo

pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15

días de recibidas las instrucciones.

 ARTICULO 35. - Son nulas y sin ningún valor las cláusulas

contrarias a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de

las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para

ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo

Gremial de Enseñanza Privada.

 VI. - Disposiciones transitorias

 ARTICULO 36. - El personal de los institutos privados que a la

sanción de esta Ley tuviera, por lo menos, un año de antigüuedad,

quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus

cargos, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 13,

14 y 15.

 ARTICULO 37. - En ningún caso el personal de los establecimientos

privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico

que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente

Ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas

hará incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se

determina para la indemnización por despido.

 ARTICULO 38. - Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o

se realizaran entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de diciembre de

1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas en los

artículos 13 ó 15 dará lugar al pago de triple indemnización.

 ARTICULO 39. - El personal docente jubilado que actualmente presta

servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial

podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que

establece esta Ley.

 ARTICULO 40. - El régimen de las remuneraciones que establecen los

artículos 18, 21, 24, así como las disposiciones de los artículos

22, 26 y correlativos, empezará a regir a partir del 1 de enero de

1948.

 ARTICULO 41. - Los gastos que demande el cumplimiento de la

presente Ley, se hará de rentas generales, con imputación a la

misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el

presupuesto general.

 ARTICULO 42. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  FIRMANTES

 QUIJANO - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó.




 

www.ciudadyderechos.org.ar