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Educación
Establecimientos educativos

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 de diciembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

“PROMOCION DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES”

CAPITULO I
DISTRITO TECNOLOGICO

Artículo 1°.- Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “el Distrito”, dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras.

Artículo 2°.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley, las personas humanas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya actividad en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes actividades:

  1. Desarrollo, mantenimiento y/o actualizaci Desarrollo, mantenimiento y/o actualizació
    1. Productos de software.
    2. Software a medida.
    3. Software embebido o insertado.
    4. Portales web.
    5. Plataformas o aplicaciones informáticas, tanto en web como móviles, destinadas para el uso de terceros.
    La actividad de mantenimiento mencionada, será aquella que se realice únicamente sobre desarrollos y/o productos comercializados por el interesado a radicarse en el Distrito Tecnológico.
  2. Servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
  3. Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros (centros de servicios compartidos).
  4. Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones y garantía o asesoramiento de software.
  5. Servicios de consultoría tecnológica.
  6. Servicios de outsourcing tecnológico.
  7. Servicios en nanotecnología.
  8. Servicios biotecnológicos.
  9. Servicios de impresión en 3D.
  10. Servicios de robótica y domótica.
  11. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un producto de software o funcionalidad adicional desarrollada.
  12. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, alumnos y alumnas del sistema educativo con orientación en las TIC.
  13. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos.
  14. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas nacientes y emprendedores en el área tecnológica.

Artículo 3°.- Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por los sujetos cuya actividad principal no atiende a la naturaleza de las establecidas en el artículo 2° o no responde a la Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ya sea para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos.

Asimismo, los beneficios de la presente no se aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.

La autoridad de aplicación tendrá en cuenta el objeto, profesión o locación del particular o de la empresa y el carácter habitual de sus actividades a fin de determinar si encuadra dentro de los beneficios establecidos en la presente norma.

 

CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 5°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:

  1. Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas humanas y jurídicas comprendidas en los términos del Artículo 2°.
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.
  3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico.
  4. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito Tecnológico.
  5. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (Empresas TIC).
  6. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente ley.
  7. Llevar el Registro Único de Distritos Económicos, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación.
  8. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la presente ley respecta.
  9. Administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas empresas que sean beneficiarias del presente régimen.
  10. Responder ante cualquier requerimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de beneficiarios en el Registro de Empresas TIC y del avance del cumplimiento de lo establecido en el inciso e).

(Con la modificación dispuesta por el Art. 7º de la Ley Nº 6.136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)

 

CAPITULO III
REGISTRO DE EMPRESAS TIC

Artículo 6°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, podrá ser de forma provisoria o definitiva según el caso y resulta condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.

La autoridad de aplicación establecerá las condiciones para dichas inscripciones.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)

Artículo 7°.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:

  1. Su efectiva radicaci Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentació
  2. Que las actividades promovidas se desarrollen en el Distrito, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros.
  3. Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del Distrito, los beneficios de esta ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.

Artículo 8°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación:

  1. Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.
  2. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.

 

CAPITULO IV
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLOGICO

Artículo 9°.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes Nacionales N° 25.856 y N° 25.922, las empresas radicadas en el Distrito Tecnológico reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas locales y nacionales.

 

SECCION 1ª
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 10.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas en el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito Tecnológico por parte de los beneficiarios inscriptos o que se inscriban en forma definitiva en el Registro de Empresas TIC, se encuentran exentos en su totalidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31 de enero de 2019.

Aquellas empresas que obtengan su inscripción en forma definitiva en el Registro de Empresas TIC con posterioridad al 1 de enero de 2018, gozarán del beneficio previsto en el párrafo precedente hasta el 31 de enero de 2024.

Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N° 25.300, Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones respectivas o sean de capitales nacionales, gozarán del beneficio previsto en el párrafo primero hasta el 31 de enero de 2024.

Operado el término de los plazos establecidos en los párrafos precedentes, tanto las nuevas empresas que se inscriban en el Registro de Empresas TIC como las que ya se encuentren inscriptas en forma definitiva en el citado Registro, gozarán de una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) en su obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un plazo de cinco (5) años, y de una reducción del cincuenta por ciento (50%) por los siguientes cinco (5) años.

La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, en el Código Fiscal, y en la reglamentación, con la condición que mantengan o incrementen el número de trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el Registro de Empresas TIC.

La presente exención no exime a los contribuyentes beneficiados de la obligación de la presentación de sus respectivas declaraciones juradas y del cumplimiento de sus deberes formales, pudiendo la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos aplicar las multas y/o sanciones que estime pertinentes.

Artículo 11.- Los ingresos como producto de un servicio de intermediación derivados del ejercicio de las actividades promovidas a raíz de un desarrollo, mantenimiento, actualización, mejora o servicio tecnológico, de una plataforma de comercialización de productos o servicios online (e-commerce), tendrán un porcentaje de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo I de la presente Ley.

A tal fin se entiende como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por bienes o servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.

Artículo 12.- Las personas humanas y jurídicas que desarrollen alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° y decidan radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. A tal fin, deben inscribirse provisoriamente en el Registro de Empresas TIC, acreditando en la forma que disponga la reglamentación:

  1. El desarrollo de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2°.
  2. La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito Tecnológico, y
  3. La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión u otros medios que otorguen la titularidad, posesión o tenencia sobre un inmueble ubicado en dicha área.

Artículo 13.- A partir de la inscripción provisoria en el Registro de Empresas TIC, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, de todas sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el límite que resulte de computar, conforme el cálculo establecido en el Anexo II de la presente Ley.

Artículo 14.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas con más los intereses utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario haya obtenido su inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.

Asimismo, en caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la autoridad de aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente artículo.

El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva al Distrito será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de su inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma.

 

SECCION 2ª
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 15.- Los actos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por sujetos inscriptos definitiva o provisoriamente en el Registro de Empresas TIC y los mismos estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas:

  1. Escrituras P Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico
  2. Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito Tecnológico.

Quienes no se encuentran inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente, en las condiciones que establezcan la reglamentación a las actividades promovidas.

Si dentro del plazo de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.

El vencimiento del plazo establecido, o el rechazo de la inscripción al Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que pudieran corresponder.

Artículo 16.- A los fines de gozar del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 15, el solicitante debe comprometerse en la forma que determine la reglamentación a desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la presente ley en dicho inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el instrumento. En caso de incumplimiento, se considerará como no producida la extinción de la obligación respectiva, tomándose exigible la totalidad del impuesto con relación al solicitante, con más los intereses resarcitorios que hubieren correspondido.

Artículo 17.- El régimen establecido en la presente Sección rige hasta el 31 de enero de 2029. Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N° 25.300, “De Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa“  y sus modificaciones respectivas, o sean de capitales nacionales, gozarán del régimen establecido en la presente Sección hasta el 31 de enero de 2034.

 

SECCION 3ª
OTROS TRIBUTOS

Artículo 18.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499 (Texto Consolidado por Ley 5666).

Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Articulo 19.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago por los Derechos de Delineación y Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, por el plazo establecido en el artículo 17, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito destinadas principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades beneficiadas.

Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo que tiene el inmueble.

Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un plazo de seis (6) meses para ingresar el pago de los Derechos de Delineación y Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito.

Si dentro del lapso de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la obligación de pago de dichos tributos.

El vencimiento del plazo establecido anteriormente, o el rechazo de la inscripción al Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar los tributos dentro de los quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que pudieran corresponder.

Artículo 20.- Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, los inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico cuya titularidad, posesión o tenencia sea acreditada por los empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda única y familiar de dichos empleados.

Se encuentran alcanzados por esta exención, aquellos inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, cuya titularidad, posesión o tenencia sea de un alumno regular, docente o personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito en el marco del Plan Educativo para Promover las Industrias Tecnológicas establecido en el Capítulo V de la presente.

La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.

Artículo 21.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC que se hallen comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos definidos en el Capítulo IV de la Ley 1854 (Texto Consolidado por Ley N° 5.666), se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, por el plazo establecido en el artículo 17, sin que ello implique excepción alguna de observancia en sus obligaciones ambientales normativamente establecidas.

 

SECCIÓN 4ª
OTROS INCENTIVOS

Artículo 22.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 25.300, “Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa“ y sus modificatorias respectivas. La reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa.

Artículo 23.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la relocalización de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones hacia el Distrito Tecnológico. A tales fines, financia:

  1. La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC.
  2. La adquisición de primera vivienda única familiar por parte de los empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en el artículo 25 de la presente ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada dentro del Distrito.

Artículo 24.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25300 y sus modificatorias respectivas, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas por esta ley, dentro del Distrito Tecnológico.

 

CAPITULO V
PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS

Artículo 25.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito Tecnológico, cuyas actividades se concentren en el área de TIC.

Los beneficios alcanzan --en la medida en que las actividades educativas sean desarrolladas dentro del Distrito-- a:

  1. Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521.
  2. Centros académicos de investigación y desarrollo, institutos de formación técnica superior, centros de formación profesional y otros institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos del presente artículo.

Artículo 26.- El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de modalidad técnica.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.

Artículo 28.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con la autoridad de aplicación, administrará y ejecutará programas de Capacitación de Formación Técnico Profesional del Distrito Tecnológico.

Asimismo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o desarrollo de contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley, que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas en el Registro de Empresas TIC.

 

CAPÍTULO VI
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 29.- La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se orienta a generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

 

CAPÍTULO VII
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.922

Artículo 30.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional N° 25.922.

 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará en forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la presente ley y sus modificatorias.

Artículo 32.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, no podrá superar el monto equivalente a OCHENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.

Cláusula transitoria.- El régimen establecido por la Ley 2972 (texto consolidado por Ley N° 5.666), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de inscripciones provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro de Empresas TIC, anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

(Texto de la presente Ley subrogado por  Art. 1º de la Ley Nº 5927, BOCBA N° 5292 del 11/01/2018)

                                                                                            DIEGO SANTILLI

                                                                                            CARLOS PÉREZ

 

ANEXO I

Cálculo del porcentaje de exención especial: a los efectos del cálculo de exención para todos aquellos beneficiarios que se encuentren dentro del supuesto establecido en el artículo 11, se efectuará el siguiente cálculo:

Factor TIC: es el porcentaje del personal, total de la nómina, afectado a las actividades promovidas.
Para su cálculo se procederá a la siguiente fórmula:

Trabajadores TIC x 100
Trabajadores totales

Trabajadores TIC: son aquellos trabajadores que realizan o intervienen de forma técnica y activa en la actividad promovida, del total de la nómina de empleados del beneficiario.

Trabajadores totales: es la totalidad de trabajadores en la nómina del beneficiario.

Una vez obtenido dicho porcentaje, se procederá a efectuar el cálculo del mismo sobre la comisión o margen bruto del producto o servicio, lo cual arrojará el monto de exención correspondiente, y su remanente integrará la base imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

ANEXO II

1. Cálculo del porcentaje de diferimiento: a los efectos del cálculo del monto del artículo 13 de la ley, resulta de la obtención de un porcentaje total a aplicar sobre el monto efectivamente invertido, el cual se calcula sumando los siguientes dos (2) factores:

a. Factor TIC: es el porcentaje del personal, dentro del Distrito, afectado a las actividades promovidas. Para su cálculo se procederá a la siguiente fórmula:

Trabajadores TIC x 100
Trabajadores Totales

Trabajadores TIC: son aquellos trabajadores que realizan o intervienen de forma técnica y activa en la actividad promovida, dentro del Distrito.

Trabajadores totales: es la totalidad de trabajadores a mudar al Distrito.

b. Factor Innovador: es el porcentaje resultado de la siguiente escala aplicable, la cual establece un cinco por ciento (5%) adicional por cada cumplimiento individual.

Investigación y desarrollo Exportaciones Aumento de empleo Realización de actividades especiales

Investigación y Desarrollo

Exportaciones

Aumento de Empleo

Realización de Actividades Especiales

La reglamentación establecerá las formas y condiciones para acreditar el cumplimiento de estos factores.

2. Tope máximo de porcentaje: el porcentaje obtenido de la suma de los factores a) y b) no podrá resultar superior al ochenta por ciento (80%) del monto invertido. En caso de superarlo, será reemplazado por dicho porcentaje máximo aplicable.

3. Cálculo del monto total de diferimiento: una vez obtenido el porcentaje establecido en el punto 1 del presente anexo -y con el limitante fijado en el punto 2-, se procederá a efectuar el cálculo del mismo sobre el monto de la efectiva y acreditada inversión realizada por el beneficiario y destinada a la realización de la actividad promovida, lo cual arrojará el monto total sujeto de diferimiento. Por ende, el monto a diferir surgirá de aplicar el porcentaje obtenido en el punto 1, con el limitante del punto 2, multiplicado por el monto de la inversión acreditada.

(Inversión acreditada)* % diferimiento = Monto a diferir

4. Tope máximo de diferimiento: el Monto a diferir no podrá superar el Valor de DIECIOCHO MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (18.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina. En caso de exceder este monto, el mismo se readecuará a dicho valor máximo, sin que las diferencias generen de modo alguno créditos a favor del beneficiario.

 

 (Texto de la presente Ley modificado por Art. 1° de la Ley 5927, BOCBA 5292 del 11/01 2018)

 

 

 

 

LEY N° 2972

Sanción: 04/12/2008

Promulgación: Decreto Nº 20 del 12/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3101 del 22/01/2009

Reglamentación: Decreto543 del 17/06/2009 (Derogado por el Art. 3º del Decreto N° 184/013)

Publicación: BOCBA N° 3205 del 30/06/2009

Reglamentación: Decreto 184 del 22/05/2013 (Abrogado por el Art. 3º del Decreto Nº 219/018, BOCBA Nº 5410 del 10/07/2018)

Publicación: BOCBA N° 4162 del 28/05/2013

Reglamentación: Decreto 219 del 05/07/2018

Publicación: BOCBA Nº 5410 del 10/07/2018




 

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