Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 de
diciembre de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
“PROMOCION DE LAS EMPRESAS DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES”
CAPITULO I
DISTRITO TECNOLOGICO
Artículo 1°.- Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en adelante “el Distrito”, dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz,
Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García
y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras.
Artículo 2°.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente
ley, las personas humanas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el
Distrito, cuya actividad en el mismo se refiera a las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de
las siguientes actividades:
- Desarrollo, mantenimiento
y/o actualizaci Desarrollo, mantenimiento y/o actualizació
1. Productos de software.
2. Software a medida.
3. Software embebido o insertado.
4. Portales web.
5. Plataformas o aplicaciones informáticas, tanto en web como móviles,
destinadas para el uso de terceros.
La actividad de mantenimiento mencionada, será aquella que se realice
únicamente sobre desarrollos y/o productos comercializados por el
interesado a radicarse en el Distrito Tecnológico.
- Servicios informáticos
orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de
programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la
administración de la información y el conocimiento en las organizaciones,
entre otros.
- Servicios informáticos
vinculados a procesos de negocios para uso de terceros (centros de
servicios compartidos).
- Servicios de diseño,
codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de
incidencias, adición de funciones y garantía o asesoramiento de software.
- Servicios de consultoría
tecnológica.
- Servicios de outsourcing
tecnológico.
- Servicios en nanotecnología.
- Servicios biotecnológicos.
- Servicios de impresión en
3D.
- Servicios de robótica y
domótica.
- Actualización,
perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un producto de
software o funcionalidad adicional desarrollada.
- Actualización,
perfeccionamiento y capacitación de docentes, alumnos y alumnas del
sistema educativo con orientación en las TIC.
- Producción de hardware,
entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble complejo de partes,
piezas o componentes de equipos informáticos.
- Aceleradoras, incubadoras y
proveedoras de espacios colaborativos para empresas nacientes y
emprendedores en el área tecnológica.
Artículo 3°.- Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al
autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por los sujetos
cuya actividad principal no atiende a la naturaleza de las establecidas en el
artículo 2° o no responde a la Tecnología de la Información y de las
Comunicaciones (TIC) ya sea para uso propio por parte de sus titulares y/o de
personas vinculadas a ellos.
Asimismo, los beneficios de la presente no se aplican a la prestación de
servicios internos o mejoras en los canales de comercialización de las
empresas.
La autoridad de aplicación tendrá en cuenta el objeto, profesión o
locación del particular o de la empresa y el carácter habitual de sus
actividades a fin de determinar si encuadra dentro de los beneficios
establecidos en la presente norma.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Artículo 5°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
- Promover la radicación en el
Distrito Tecnológico de personas humanas y jurídicas comprendidas en los
términos del Artículo 2°.
- Fomentar y gestionar el
pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico, coordinando las
acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.
- Coordinar e implementar la
estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico.
- Desarrollar, coordinar e
implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito
Tecnológico.
- Promover un incremento
sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de
trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información y de las
Comunicaciones (Empresas TIC).
- Actuar como órgano de
consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la
presente ley.
- Llevar el Registro Único de
Distritos Económicos, otorgando y cancelando las inscripciones de los
beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la presente ley y la reglamentación.
- Coordinar con los organismos
correspondientes el intercambio de información relevante a los fines del
mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la presente
ley respecta.
- Administrar y ejecutar, en
forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de
Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación destinados
a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas
empresas que sean beneficiarias del presente régimen.
- Responder ante cualquier
requerimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de
beneficiarios en el Registro de Empresas TIC y del avance del cumplimiento
de lo establecido en el inciso e).
(Con la modificación dispuesta por el Art. 7º de la Ley Nº 6.136, BOCBA
N° 5533 del 09/01/2019)
CAPITULO III
REGISTRO DE EMPRESAS TIC
Artículo 6°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, podrá ser
de forma provisoria o definitiva según el caso y resulta condición para el
otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.
La autoridad de aplicación establecerá las condiciones para dichas
inscripciones.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo 7°.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben
inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:
- Su efectiva radicaci Su
efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que
determine la reglamentació
- Que las actividades
promovidas se desarrollen en el Distrito, con excepción de aquellas que
por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en
establecimientos de terceros.
- Que tiene canceladas las
obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se
encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se
considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan
de facilidades de pago vigente.
En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno
o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo
fuera del Distrito, los beneficios de esta ley sólo son aplicables en la medida
en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.
Artículo 8°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y
su reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código
Fiscal, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación:
- Baja de la inscripción
provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.
- Inhabilitación para volver a
solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de
Empresas TIC.
CAPITULO IV
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLOGICO
Artículo 9°.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes
Nacionales N° 25.856 y N° 25.922, las empresas radicadas en el Distrito
Tecnológico reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo,
siempre y cuando se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus
obligaciones impositivas locales y nacionales.
SECCION 1ª
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 10.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas en
el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito Tecnológico por parte de los
beneficiarios inscriptos o que se inscriban en forma definitiva en el Registro
de Empresas TIC, se encuentran exentos en su totalidad del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos hasta el 31 de enero de 2019.
Aquellas empresas que obtengan su inscripción en forma definitiva en el
Registro de Empresas TIC con posterioridad al 1 de enero de 2018, gozarán del
beneficio previsto en el párrafo precedente hasta el 31 de enero de 2024.
Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N°
25.300, Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus
modificaciones respectivas o sean de capitales nacionales, gozarán del
beneficio previsto en el párrafo primero hasta el 31 de enero de 2024.
Operado el término de los plazos establecidos en los párrafos
precedentes, tanto las nuevas empresas que se inscriban en el Registro de
Empresas TIC como las que ya se encuentren inscriptas en forma definitiva en el
citado Registro, gozarán de una reducción del setenta y cinco por ciento (75%)
en su obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un plazo
de cinco (5) años, y de una reducción del cincuenta por ciento (50%) por los
siguientes cinco (5) años.
La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante
del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, en el Código
Fiscal, y en la reglamentación, con la condición que mantengan o incrementen el
número de trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el
Registro de Empresas TIC.
La presente exención no exime a los contribuyentes beneficiados de la
obligación de la presentación de sus respectivas declaraciones juradas y del
cumplimiento de sus deberes formales, pudiendo la Agencia Gubernamental de
Ingresos Públicos aplicar las multas y/o sanciones que estime pertinentes.
Artículo 11.- Los ingresos como producto de un servicio de intermediación derivados
del ejercicio de las actividades promovidas a raíz de un desarrollo,
mantenimiento, actualización, mejora o servicio tecnológico, de una plataforma
de comercialización de productos o servicios online (e-commerce), tendrán un
porcentaje de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará
de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo I de la presente Ley.
A tal fin se entiende como servicio de intermediación a la diferencia
entre el monto que se recibe del cliente por bienes o servicios específicos y
los valores que deben transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.
Artículo 12.- Las personas humanas y jurídicas que desarrollen alguna de las
actividades mencionadas en el artículo 2° y decidan radicarse y desarrollar
dichas actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. A tal fin, deben inscribirse provisoriamente en el
Registro de Empresas TIC, acreditando en la forma que disponga la
reglamentación:
- El desarrollo de alguna de
las actividades mencionadas en el artículo 2°.
- La decisión de radicarse y
desarrollar dichas actividades dentro del Distrito Tecnológico, y
- La celebración de un boleto
de compraventa de un inmueble ubicado dentro del Distrito, siempre que
haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio
convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión u otros
medios que otorguen la titularidad, posesión o tenencia sobre un inmueble
ubicado en dicha área.
Artículo 13.- A partir de la inscripción provisoria en el Registro de Empresas TIC,
los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que
deban presentar, de todas sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, hasta el límite que resulte de computar, conforme el cálculo establecido
en el Anexo II de la presente Ley.
Artículo 14.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período
fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados
desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada
período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas con más los intereses
utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario haya obtenido
su inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC, los montos de
impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su
respectiva exigibilidad.
Asimismo, en caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria
cuente con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la autoridad
de aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se
resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al Registro,
el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de
terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la
obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente artículo.
El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción
definitiva al Distrito será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de
finalización del plazo de su inscripción provisoria, prorrogables en la medida
que mediare una razonable y justificada demora por parte del administrado en la
obtención de la misma.
SECCION 2ª
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 15.- Los actos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto
de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por sujetos inscriptos definitiva
o provisoriamente en el Registro de Empresas TIC y los mismos estén
relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas:
- Escrituras P Escrituras
Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia
de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico
- Escrituras Públicas o
cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, de carácter
oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito Tecnológico.
Quienes no se encuentran inscriptos en el Registro de Empresas TIC,
tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para
ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro
instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o
tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen
principalmente, en las condiciones que establezcan la reglamentación a las
actividades promovidas.
Si dentro del plazo de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su
inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, se
considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los
actos celebrados.
El vencimiento del plazo establecido, o el rechazo de la inscripción al
Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar el impuesto
devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de dichas
situaciones, con más los intereses que pudieran corresponder.
Artículo 16.- A los fines de gozar del beneficio contemplado en el inciso a) del
artículo 15, el solicitante debe comprometerse en la forma que determine la
reglamentación a desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la
presente ley en dicho inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de
otorgado el instrumento. En caso de incumplimiento, se considerará como no
producida la extinción de la obligación respectiva, tomándose exigible la totalidad
del impuesto con relación al solicitante, con más los intereses resarcitorios
que hubieren correspondido.
Artículo 17.- El régimen establecido en la presente Sección rige hasta el 31 de enero
de 2029. Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N°
25.300, “De Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa“ y sus modificaciones respectivas, o sean de capitales
nacionales, gozarán del régimen establecido en la presente Sección hasta el 31
de enero de 2034.
SECCION 3ª
OTROS TRIBUTOS
Artículo 18.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran
exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva
de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación
de Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, respecto de los
inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen principalmente, en las
condiciones que establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las
actividades promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 499 (Texto Consolidado por Ley 5666).
Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se
cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada
específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Articulo 19.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran
exentos de la obligación de ingresar el pago por los Derechos de Delineación y
Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad
Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, por
el plazo establecido en el artículo 17, respecto de las obras nuevas que se
construyan dentro del Distrito destinadas principalmente, en las condiciones
que establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades
beneficiadas.
Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se
cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada
específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal
Homogéneo que tiene el inmueble.
Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas TIC,
tendrán un plazo de seis (6) meses para ingresar el pago de los Derechos de
Delineación y Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) -
Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de
Obra respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su
inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro de Empresas TIC, se
considera extinguida la obligación de pago de dichos tributos.
El vencimiento del plazo establecido anteriormente, o el rechazo de la
inscripción al Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar los
tributos dentro de los quince (15) días de la notificación de dichas
situaciones, con más los intereses que pudieran corresponder.
Artículo 20.- Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de
los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, los inmuebles ubicados
dentro del Distrito Tecnológico cuya titularidad, posesión o tenencia sea
acreditada por los empleados en relación de dependencia de las empresas
inscriptas en el Registro de Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda
única y familiar de dichos empleados.
Se encuentran alcanzados por esta exención, aquellos inmuebles ubicados
dentro del Distrito Tecnológico, cuya titularidad, posesión o tenencia sea de
un alumno regular, docente o personal no docente de alguna de las universidades
radicadas en el Distrito en el marco del Plan Educativo para Promover las
Industrias Tecnológicas establecido en el Capítulo V de la presente.
La reglamentación establece las condiciones para acceder a este
beneficio.
Artículo 21.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC que se hallen
comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos
Urbanos definidos en el Capítulo IV de la Ley 1854 (Texto Consolidado por Ley
N° 5.666), se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias
derivadas de dicha categorización, por el plazo establecido en el artículo 17,
sin que ello implique excepción alguna de observancia en sus obligaciones
ambientales normativamente establecidas.
SECCIÓN 4ª
OTROS INCENTIVOS
Artículo 22.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las
empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar
hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de
calidad a favor de las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 25.300,
“Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa“ y sus modificatorias
respectivas. La reglamentación establece los requisitos y condiciones del
Programa.
Artículo 23.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias
para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la relocalización
de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones hacia el
Distrito Tecnológico. A tales fines, financia:
- La compra de inmuebles,
realización de construcciones, mudanzas, reciclado y acondicionamiento de
edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en el
Registro de Empresas TIC.
- La adquisición de primera
vivienda única familiar por parte de los empleados en relación de
dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el
Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en
el artículo 25 de la presente ley, respectivamente, siempre que la
vivienda se encuentre ubicada dentro del Distrito.
Artículo 24.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a
Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del
otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de
Empresas TIC y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley
Nacional N° 25300 y sus modificatorias respectivas, a los fines de la
realización de alguna de las actividades promovidas por esta ley, dentro del
Distrito Tecnológico.
CAPITULO V
PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS
Artículo 25.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las
instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito
Tecnológico, cuyas actividades se concentren en el área de TIC.
Los beneficios alcanzan --en la medida en que las actividades educativas
sean desarrolladas dentro del Distrito-- a:
- Universidades e Institutos
Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521.
- Centros académicos de
investigación y desarrollo, institutos de formación técnica superior,
centros de formación profesional y otros institutos de enseñanza, que
estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el
Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas
en los términos del presente artículo.
Artículo 26.- El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de
proyectos piloto de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos
niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la
radicación de nuevas escuelas de modalidad técnica.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular
en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las
necesidades formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.
Artículo 28.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con la autoridad de
aplicación, administrará y ejecutará programas de Capacitación de Formación
Técnico Profesional del Distrito Tecnológico.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá
proveer asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o
desarrollo de contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas
por la presente ley, que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y
universidades inscriptas en el Registro de Empresas TIC.
CAPÍTULO VI
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO
Artículo 29.- La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se
orienta a generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio
exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia
competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa
que impulse el desarrollo de mercados externos.
CAPÍTULO VII
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.922
Artículo 30.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de
la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional N° 25.922.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará en
forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de
la presente ley y sus modificatorias.
Artículo 32.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de
diferimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, no podrá superar
el monto equivalente a OCHENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo
(80.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central
de la República Argentina.
Cláusula transitoria.- El régimen establecido por la Ley 2972
(texto consolidado por Ley N° 5.666), mantendrá su vigencia en todos los
supuestos de inscripciones provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas,
al Registro de Empresas TIC, anteriores a la entrada en vigencia de la presente
ley.
(Texto de la presente Ley subrogado por Art. 1º de la Ley Nº 5927,
BOCBA N° 5292 del 11/01/2018)
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
ANEXO I
Cálculo
del porcentaje de exención especial: a los efectos del cálculo de exención para
todos aquellos beneficiarios que se encuentren dentro del supuesto establecido
en el artículo 11, se efectuará el siguiente cálculo:
Factor TIC: es el porcentaje del
personal, total de la nómina, afectado a las actividades promovidas.
Para su cálculo se procederá a la siguiente fórmula:
Trabajadores TIC x 100
Trabajadores totales
Trabajadores TIC: son aquellos
trabajadores que realizan o intervienen de forma técnica y activa en la
actividad promovida, del total de la nómina de empleados del beneficiario.
Trabajadores totales: es la
totalidad de trabajadores en la nómina del beneficiario.
Una vez
obtenido dicho porcentaje, se procederá a efectuar el cálculo del mismo sobre
la comisión o margen bruto del producto o servicio, lo cual arrojará el monto
de exención correspondiente, y su remanente integrará la base imponible sujeta
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ANEXO II
1.
Cálculo del porcentaje de diferimiento: a los efectos del cálculo del monto del
artículo 13 de la ley, resulta de la obtención de un porcentaje total a aplicar
sobre el monto efectivamente invertido, el cual se calcula sumando los siguientes
dos (2) factores:
a. Factor TIC: es el porcentaje
del personal, dentro del Distrito, afectado a las actividades promovidas. Para
su cálculo se procederá a la siguiente fórmula:
Trabajadores TIC x 100
Trabajadores Totales
Trabajadores TIC: son aquellos
trabajadores que realizan o intervienen de forma técnica y activa en la
actividad promovida, dentro del Distrito.
Trabajadores totales: es la
totalidad de trabajadores a mudar al Distrito.
b. Factor Innovador: es el
porcentaje resultado de la siguiente escala aplicable, la cual establece un
cinco por ciento (5%) adicional por cada cumplimiento individual.
Investigación y desarrollo
Exportaciones Aumento de empleo Realización de actividades especiales
Investigación
y Desarrollo
|
Exportaciones
|
Aumento
de Empleo
|
Realización
de Actividades Especiales
|
La reglamentación establecerá las
formas y condiciones para acreditar el cumplimiento de estos factores.
2. Tope
máximo de porcentaje: el porcentaje obtenido de la suma de los factores a) y b)
no podrá resultar superior al ochenta por ciento (80%) del monto invertido. En
caso de superarlo, será reemplazado por dicho porcentaje máximo aplicable.
3.
Cálculo del monto total de diferimiento: una vez obtenido el porcentaje
establecido en el punto 1 del presente anexo -y con el limitante fijado en el
punto 2-, se procederá a efectuar el cálculo del mismo sobre el monto de la
efectiva y acreditada inversión realizada por el beneficiario y destinada a la
realización de la actividad promovida, lo cual arrojará el monto total sujeto
de diferimiento. Por ende, el monto a diferir surgirá de aplicar el porcentaje
obtenido en el punto 1, con el limitante del punto 2, multiplicado por el monto
de la inversión acreditada.
(Inversión acreditada)* %
diferimiento = Monto a diferir
4. Tope
máximo de diferimiento: el Monto a diferir no podrá superar el Valor de
DIECIOCHO MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (18.000.000 UVA), unidad de
medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina. En
caso de exceder este monto, el mismo se readecuará a dicho valor máximo, sin
que las diferencias generen de modo alguno créditos a favor del beneficiario.
(Texto
de la presente Ley modificado por Art. 1° de la Ley 5927, BOCBA 5292 del 11/01
2018)
LEY N° 2972
Sanción: 04/12/2008
Promulgación: Decreto Nº 20 del 12/01/2009
Publicación: BOCBA N° 3101 del 22/01/2009
Reglamentación: Decreto543 del 17/06/2009 (Derogado por el
Art. 3º del Decreto N° 184/013)
Publicación: BOCBA N° 3205 del 30/06/2009
Reglamentación: Decreto 184 del 22/05/2013 (Abrogado por el Art.
3º del Decreto Nº 219/018, BOCBA Nº 5410 del 10/07/2018)
Publicación: BOCBA N° 4162 del 28/05/2013
Reglamentación: Decreto 219 del 05/07/2018
Publicación: BOCBA Nº 5410 del 10/07/2018